REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Mayo de 2013.
Años 203° y 154 °
EXPEDIENTE Nº 2.485-13

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELEAZAR ALFONZO PARRA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.092.164 debidamente asistido por la abogada YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la avenida Nº 1 con calle Nº 04 y 05 Sector El Milagro II de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (446,64Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20,65 Mts con casa y solar de Rosa Ramírez, SUR: En línea de 20,20 Mts con casa y solar de Nacy Pastora Chacon, ESTE: En línea de 22,55 Mts con casa y solar de Nailet Peraza y; OESTE: En línea de 21,40 Mts con avenida Nº 01. Las bienhechurías constan de una (1) casa de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina con empotrado de concreto cubierto con cerámica, un (1) comedor, una (1) sala de estar, cuatro (4) habitaciones con puertas de madera, un (1) baño con piso y paredes de cubiertos con cerámica, un (1) porche, un (1) corredor, un (1) garaje con techo de acerolìt con estructura de hierro, piso de cemento, cubierto con caico, un (1) tanque de almacenamiento de agua construido de bloques, rellenos de concreto cubierto con cerámica de una capacidad de 2000 litros, una (1) columna que es la base de un tanque de 1000 litros, la cerca perimetral es de bloques y la parte del frente tiene rejas metálicas y un (1) portón. Que en las mismas invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALECIA OVIEDO y ARIS VISITACION LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.838.746 y V-12.436.793 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo
establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ELEAZAR ALFONZO PARRA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.092.164, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya



Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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