Quibor, 14 de Mayo de 2013.
202° y 153°
SOLICITUD- Nº 224-2013
SOLICITANTE: LOYO JOSE ADOLFO y LENIA GUILIAN SUAREZ, Venezolano, el primero extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.988.885 y PASAPORTE NRO.E091.702, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA MATHEUS, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.161.718.
OPOSITORA: BEATRIZ DEL CARMEN SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.172.
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Título Supletorio este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Abril de 2012, se admitió la Solicitud de Título Supletorio incoado por el ciudadano LOYO JOSE ADOLFO y LENIA GUILIAN SUAREZ, Venezolano, el primero extranjera la segunda mayor de edad, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.988.885 y PASAPORTE NRO.E091.702, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio LEIDA MATHEUS, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.161.718.
SEGUNDO: En fecha 23 de Abril de 2013, comparece BEATRIZ DEL CARMEN SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.172 y realiza formal oposición a la solicitud del Título Supletorio introducido.
En razón de las anteriores observaciones este Tribunal considera:
I. Que las solicitudes de Títulos Supletorios están contempladas dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II. Para mayor abundamiento es menestar traer a colación lo que señala el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado la corte: Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
III. Así mismo el maestro Cabanellas por su lado señala:
Que El Sobreseimiento
“ En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
IV. El artículo 901 del Código Adjetivo nos reza que …
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
Revisadas como fue la oposición propuesta, los recaudos consignados por las partes, es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante en el Exp. Nro.224-2013, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente solicitud. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. WILFREDO CONTRERAS
YRGD/
Sol: 224-2013
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