Quibor, 14 de Mayo de 2013.
202° y 153°
SOLICITUD- Nº -295-2013
SOLICITANTE: BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.745.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA ESCALONA, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.013.
OPOSITOR: JOSE MODESTO RODRIGUEZ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 428.986.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNYS DAVILA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.143.833.
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Título Supletorio este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Abril de 2012, se admitió la Solicitud de Título Supletorio incoado por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.745, asistido por la abogada en ejercicio, LILIANA ESCALONA, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.013.
SEGUNDO: En fecha 15 y 16 de Abril de 2013 respectivamente, comparece JOSE MODESTO RODRIGUEZ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 428.986, asistido por el abogado en ejercicio, JHONNYS DAVILA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.143.833 y realiza formal oposición a la solicitud del Título Supletorio introducido, alegando que las bienhechurias son de su propiedad, y para acreditar sus dichos consigna documento de propiedad, constancia de ocupación y declaración complementaria sucesoral en copia fotostática, sobre el terreno objeto de la solicitud.
En razón de las anteriores observaciones este Tribunal considera:
I. Que las solicitudes de Títulos Supletorios están contempladas dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II. Para mayor abundamiento es menestar traer a colación lo que señala el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado la corte: Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
III. Así mismo el maestro Cabanellas por su lado señala:
Que El Sobreseimiento
“ En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
IV. El artículo 901 del Código Adjetivo nos reza que …
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
Revisadas como fue la oposición propuesta, los recaudos consignados por las partes, es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante en el Exp. Nro.295-2013, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente solicitud. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
EL SECRETARI SUPLENTE
ABG. WILFREDO CONTRERAS
YRGD/
Sol: 295-2013
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