REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, lunes, 06 de Mayo del 2.013
Años: 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS ORELLANA y OSCAR ANTONIO COLMENAREZ MEIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.576.011 y 7.356.645 respectivamente, domiciliados en la avenida Capanaparo Residencia Claudia, Piso 8, apartamento 84, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistidos por la Abogada en ejercicio ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.572.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE LAS MINAS DE SAINÓ, inscrita por ante la Oficina de Registro del municipio Jiménez del estado Lara en fecha 11/01/2007, bajo el Nº 28, folios 083 al 086, protocolo primero, tomo 1, Trimestre 1, en la persona de su presidente CARLOS ENRIQUE GOYO PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.652.856, asistido por el abogado en ejercicio: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.368.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda consignado por los ciudadanos ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS ORELLANA y OSCAR ANTONIO COLMENAREZ MEIRELES, ambos identificados en el encabezado, en fecha 06 de Marzo de 2.012, en el cual expone:
Que en fecha 01 de junio de 2.011, firmaron documento por ante la Notaría Pública de Quibor, bajo el Nº 05, tomo 30, con la ASOCIACIÓN CIVIL DE LAS MINAS DE SAINÓ, en la figura de su presidente ciudadano: CARLOS ENRIQUE GOYO PUERTA, en la cual se les permitió extraer y comercializar con su cartera de clientes, el mineral arcilla de una mina ubicada en el sub. sector denominado “El Conuco” de la posesión Sainó, en el Municipio Andrés Eloy Blanco.
Relata que en fecha 19 de octubre de 2.011, la partes contratantes decidieron realizar una modificación al documento, realizando una ampliación del mismo en nueve de sus cláusulas, en un documento privado, el cual se tiene como una ampliación o modificación del contrato autenticado previamente y que posteriormente sus clientes les han exigido que para que el documento firmado entre las partes tenga validez a la hora de extenderles una orden de compra, debían solicitar el reconocimiento del contenido y firma del mismo. Por lo que con fundamento en los artículos 1.363 y 1.366 de Código Civil solicitan se ordene la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOYO
PUERTA en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LAS MINAS DE SAINÓ, ante este tribunal para que Reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto consigna, y una vez tramitada la solicitud les sean devueltos los originales con sus resultas y una copia certificada de la misma.
En fecha 09 de marzo de 2.012, el tribunal instó a la actora a corregir el libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión. El 13 de marzo de 2.012, la accionante consignó diligencia mediante la cual procede a corregir según lo indicado por el Tribunal y consignó copia del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LAS MINAS DE SAINÓ. El día 19 de marzo de 2.012, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca en un lapso de 20 días de despacho siguiente al de su citación a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud, y entregar junto con la boleta de citación del demandado al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, (folio 15). En fecha 09 de Abril de 2012, el tribunal acordó corregir la foliatura del expediente. El 08 de agosto de 2012, la alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOYO PUERTA. En fecha 13 de agosto de 2.012, compareció la parte accionante y solicitó copia simple del expediente (folio 21). En esta misma fecha la actora solicitó copia certificada del expediente (folio 22), lo que fue acordado por el Tribunal en la misma fecha. El día 19 de septiembre de 2.012, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Indicó que del documento opuesto para su reconocimiento, solo reconoce su firma y no su contenido en razón de que primero: en fecha 19-10-2.011, las partes identificadas en dicho contrato con un mismo objeto y un mismo fin modificaron mediante la firma de un tercer contrato de fecha 01-05-2012, las cláusulas de la manera siguiente: a) La cláusula Nº 4 del segundo contrato de fecha 19-10-2011 sufrió una modificación en cuanto al término de duración, habiendo convenido las partes en el tercer contrato la duración de un año. b) En la cláusula octava del segundo contrato coincide su contenido en la cláusula Nº 3 del tercer contrato. c) En la cláusula Nº 5 del tercer contrato, el cual indicó consigna y reconoce en su contenido y firma, en donde se ratifica en toda y en cada una de sus partes el contenido de la cláusula séptima, plasmada en el contrato objeto de la prórroga, el cual hace referencia el oponente en el segundo contrato. d) En la cláusula novena del segundo contrato privado de fecha 19-10-2011, coincide su contenido con la cláusula séptima del contrato de fecha 01-05-2012. e) En la cláusula novena del tercer contrato el oponente ratifica en la cláusula décima su contenido y firma del contrato objeto de esta prórroga. f) En la cláusula décima del tercer contrato los oponentes ratifican en todo y cada una de sus partes el contenido de las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato objeto de la prórroga, del cual hacen mención en el segundo contrato de fecha 19-10-2011, en la cláusula décima segunda del tercer contrato (01-05-2.012), convinieron y así lo reconoce en su contenido y firma que establece que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas se resolvería por medio del diálogo sin necesidad de llegar a litigio.
Por lo que señala fueron sorprendidos en su buena fé, por lo que indican que los oponentes están incursos en los presupuestos exigidos en el artículo 170, parágrafo único numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pues señala han actuado maliciosamente alterando y omitiendo hechos esenciales que están plasmados en el tercer documento, queriendo hacer valer el segundo documento cuando el mismo fue modificado por un tercer documento el cual consignó para su debido reconocimiento. Indica además que una vez elaborado el tercer instrumento el segundo quedó sin efecto. Manifiesta que dada la apreciación que debe hacer el juez de la conducta temeraria y antiética asumida por los demandantes. Y como quedó convenida y plasmada por ambas partes en el contenido de las cláusulas décima primera y décima segunda del tercer contrato y habiéndose incumplido por parte de los oponentes en forma pública, notoria y comunicacional, fue lo que motivó el caso de que la asamblea de socios o derechantes procedieran a dar estricto cumplimiento a dicha cláusula rescindiendo del contrato, cuya evidencia soporta su comparecencia ante este despacho, consignó copia del acta de asamblea que tutela la voluntad del ente que representa, plasmada en el contrato del cual consignó copia y su original está en manos de su oponte.
Finalmente solicitó que dictada la sentencia, se haga su debida notificación mediante copia certificada al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.367 del Código Civil, reservándose las acciones que de la misma se derivan.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, el tribunal dictó auto ordenando sean agregados al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (folio 34), siendo que en fecha 01 y 02 de noviembre de 2.012, la parte demandada y la parte accionante respectivamente consignaron los referidos escritos. El día 12 de noviembre de 2.012, la parte demandada solicitó copia certificada de algunos folios del expediente, lo que fue acordado de manera inmediata por el tribunal, en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 39). Auto del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, diferimiento de la sentencia (folio 40). Diligencia por la parte demandada, solicitando copias certificadas (folio 41). Auto del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde se acordó expedir copias certificadas solicitadas (folios 42).
Este Tribunal procede a valorar las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
En relación a el merito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorada como medio probatorio.
En relación hacer valer su firma del contrato suscrito, firmado por las partes el día 19 de Octubre del 2.011, esta prueba es valorada tomando en consideración el contrato del folio 03 y la contestación de la parte demandada quien expuso que reconoce su firma y no su contenido al folio 24 y que dicha prueba se considera conducente a la demostración de la pretensión.
En relación hacer valer el contenido y la firma del contrato firmado por las partes de fecha del 01 de Mayo de 2.012. Esta prueba no es valorada ya que la parte quien hizo la contestación al reconocimiento del instrumento privado que fundamenta la pretensión, no fundamento la oposición e igualmente no utilizo los medios idóneos en dicho proceso.
En relación hacer valer el acta de asamblea que tutela la voluntad del ente y donde su contenido expresa sus voluntades, de rescindir el contrato firmado por las partes, Esta prueba no es valorada toda vez que la misma no esta debidamente protocolizada.
Este Tribunal procede a valorar las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió, ratifico e hizo valer el contrato de fecha 19 de Octubre del 2.011, que acompaño la solicitud de reconocimiento de su contenido y firma, esta prueba es valorada tomando en consideración que es el instrumento fundamental de la demanda y pertinente al caso in comento.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el caso se refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un contrato, interpuesto por los ciudadanos:ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS ORELLANA y OSCAR ANTONIO COLMENAREZ MEIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 9.576.011 y 7.356.645 respectivamente, domiciliados en la avenida Capanaparo Residencia Claudia, Piso 8, apartamento 84, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistidos por la Abogada en ejercicio ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.572, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GOYO PUERTA, venezolano, mayor de edad, en la figura de presidente de la: ASOCIACION CIVIL DE LAS MINAS DE SAINO.
Observa este Juzgador, Que los demandantes solicitaron el reconocimiento del documento privado, invocando los fundamentos del artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, el cual expresa en forma clara y precisa en su parágrafo segundo los instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocido y los instrumentos autenticados, luego anexo el contrato Nº 2 como instrumento fundamental de la pretensión, según el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Se observo en la contestación de la demanda, que el demandado reconocia la firma y no su contenido, y que en fecha 19-
10-2.011, las partes identificadas en dicho contrato con un mismo objeto y un mismo fin, modificaron mediante la firma de un tercer contrato de fecha 01-05-2.012, las cláusulas a saber, ver autos, fundamentándose en el articulo 170 parágrafo único, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, también anexo el contrato Nº 3, para su debido reconocimiento, apoyándose en la tutela jurídica establecida en el articulo 1.367 del Código Civil y acta de asamblea de la: ASOCIACION CIVIL DE LAS MINAS DE SAINO. Dicho procedimiento se llevo por el procedimiento ordinario según el articulo 450 de Código de Procedimiento Civil, y dicho artículo prevé lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Nuestro legislador en el artículo trascrito anteriormente, nos indica que el reconocimiento de un documento privado debe tramitarse por el procedimiento ordinario, cuando no es solicitado en juicio y debiendo cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la admisión o inadmisión de la pretensión, la citación del demandado, la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. “…Cabe destacar que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, no expreso con claridad y precisión la oposición que realizaba y no fundamento la misma...” Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales. ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 450, 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil Venezolano vigente, se declara: 1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS ORELLANA y OSCAR ANTONIO COLMENAREZ MEIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.576.011 y 7.356.645 respectivamente, domiciliados en la avenida Capanaparo Residencia Claudia, Piso 8, apartamento 84, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. 2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL
CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LAS MINAS DE SAINÓ, inscrita por ante la Oficina de Registro del municipio Jiménez del estado Lara en fecha 11/01/2007, bajo el Nº 28, folios 083 al 086, protocolo primero, tomo 1, Trimestre 1, representada en la persona de su presidente CARLOS ENRIQUE GOYO PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.652.856, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 a 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 y 1.366 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SEIS días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1737/12
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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