REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 06 de Mayo de 2.013
203° y 154°

EXP. Nº 1823/13

DEMANDANTE: ROMELIS DEL CARMEN ANGULO GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-19.431.100, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cementerio, parte baja callejón Las Tunas, cerca de la bodega La Ñema, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.881.484, domiciliado en el Barrio el Cementerio, parte baja Callejón Las Tunas, cerca de la bodega de Dilcia.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 20 de febrero de 2012, por la ciudadana: ROMELIS DEL CARMEN ANGULO GAMBOA, identificada en el encabezado, en su carácter de legitima madre de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañando a la demanda anexa copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en el cual constan los datos de nacimiento de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como de copia de su cédula de identidad. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, en donde expone:
“...que desde hace dos meses nos separamos, y al principio el padre de mi hija estaba cumpliendo incluso la niña se enfermó y el le compró las medicinas y todo pero, desde hace un mes que no me esta ayudando, el sábado le mando solo unas frutas y realmente era muy poco. A la niña le dio una infección respiratoria y le indicaron tratamiento por tres meses y el no me esta ayudando para poder cumplirle el tratamiento. Tenemos una orden de alejamiento por problemas que hemos tenido. Por lo que me vi en la necesidad de acudir a esta instancia a fin de que el padre de mi hija regularice su situación y me ayude con la alimentación y demás gastos de mi hija. Yo trabajo pero gano muy poco y se me hace difícil cubrir sola todos los gastos. Por lo que solicito que el padre me ayude....” ; Cursa al folio 1.
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha: 25 de febrero de 2.013, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa de este Municipio, la elaboración de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04 al 07.-
Al folio 08, corre inserta diligencia de la ciudadana Abog. María L. Vergara, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ.
Al folio 10, Consta contestación de la demanda por parte del demandado que textualmente indica:
”… doy contestación en los siguientes términos: Primero: niego que he dejado de cumplir con mis obligaciones, incluso cuando la niña se enfermó fui yo quien compré todos los medicamentos y demás gastos que generó su enfermedad. Segundo: estoy de acuerdo con la pensión provisional fijada por este tribunal, es decir, los Bs. 300,oo mensuales los cuales comenzaré a cumplir a partir de este sábado, lo haré en efectivo previa firma de un recibo, que posteriormente traeré por ante este Tribunal, para dejar constancia de mi cumplimiento, Tercero: con respecto a los gastos de medicinas, atención médica, cultura, recreación, útiles escolares, gastos decembrinos, estoy de acuerdo en cumplir en partes iguales tal como lo estipula la Ley…”

Al folio 11, Consta diligencia suscrita la accionante en la cual expone: “informo que no estoy de acuerdo con la pensión provisional de Bs. 300,oo mensual ya que eso no alcanza para la alimentación para nuestra hija…”
Al folio 12, consta diligencia suscrita por la demandante quien consignó copia de récipe médico con los precios de los medicamentos y orden para realizar exámenes de laboratorio además solicitó se aperture cuenta de ahorros para que el padre realice los depósitos.
Al folio 15, consta diligencia del demandado con la cual consigna recibo correspondiente a obligación de manutención del mes de marzo y solicitó una entrevista con la accionante, siendo acordado en fecha 12 de marzo de 2013, por el tribunal y fijada para el día martes 19/03/13, ordenándose librar boleta de notificación a la demandante, cursa al folio 14.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por la accionante con la cual consignó copia de indicaciones médicas y facturas correspondiente a gastos de pañales y champú para que el padre cancele lo que le corresponde.
Al folio 17, consta diligencia de la ciudadana Abog. María L. Vergara, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: ROMELIS DEL CARMEN ANGULO.
Al folio 19, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo entrevista con las partes en juicio, riela al folio 20.
Al folio 21, corre inserta diligencia del ciudadano Henry Guedez y consignó recibos firmados del mes de abril 2.013, y por otros conceptos. De igual manera en fecha 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano Virgilio Guedez, hermano del demandado, y consignó recibos por pago de transporte, medicamentos, pañales y otros, riela al folio 28.
En fecha 26 de Abril del 2.013, por auto expreso se agregó al expediente oficio Nº P.S. 14-13 remitido por la Coordinadora del Servicio Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa , a través del cual remiten estudios socio económicos de los ciudadanos: HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ y ROMELIS DEL CARMEN ANGULO GAMBOA, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, el demandado, y de la beneficiaria de la obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana: ROMELIS DEL CARMEN ANGULO GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-19.431.100, venezolana, mayor de edad, bachiller, actualmente se desempeña como facilitadora de la misión Ribas y en la Empresa Socialista de Recreación, devengando una beca-salario de 500 Bolívares mensual, domiciliada en el Barrio el Cementerio, parte baja callejón Las Tunas, cerca de la bodega La Ñema, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformada por su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 02 años y dos meses de edad, madre ROSA ANGELINA GAMBOA, de 42 años, quien labora en la cantina de la escuela Bolivariana Manuel Antonio Carreño, hijo PEDRO GUILLERMO ANGULO, de 05 años de edad, estudia III nivel de preescolar en la Escuela Bolivariana Manuel Antonio Carreño, tío PEDRO GAMBOA, de 46 años de edad, se desempeña como ayudante de albañilería de forma esporádica. En el área Médico Social señala que la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en control con neumonólogo desde el mes de febrero por presentar infección respiratoria además sufrió hepatitis viral. En el área socio económica indica que los gastos del hogar son cubiertos por la acciónate y por su madre con un ingreso familiar de 1020 bolívares mensual un egreso de 1800 bolívares mensual, respecto al área psico social las relaciones interpersonales con la niña son satisfactorias dentro y fuera del hogar. Con relación al área físico ambiental, la vivienda es propiedad de la abuela, siendo una construcción de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, consta de tres habitaciones, sala, cuenta con los servicios básicos. Recomendaciones de la trabajadora social: aplicar las medidas a los padres para que cumplan con el deber de velar por el derecho del niño de manera integral para que brinden una mejor calidad de vida.
Por su parte el Estudio socio económico realizado al ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.881.484, domiciliado en el Barrio el Cementerio, parte baja Callejón Las Tunas, cerca de la bodega de Dilcia, grado de instrucción Universitario, el grupo familiar se encuentra conformado por la madre ciudadana JUANA PEREZ, de 46 años de edad quien se desempeña como obrero de mantenimiento en el Hospital dr. José María Bengoa. Padre: VIRGILIO GUEDEZ de 66 años de edad, inactivo, sufre de hipertensión arterial y diabetes mellitus. Hijo: RICARDO GUÉDEZ de 8 años, estudia 2º grado en la Escuela bolivariana Manuel Antonio Carreño. Hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 2 años de edad. Hermana NAHIR GUÉDEZ de 41 años de edad se desempeña como aseadora en la empresa Fama de América. con relación a la situación social el padre indicó que se separó de su pareja en diciembre de 2012, por incompatibilidad de caracteres, demostrando interés de amor a su hija, disponible a los gastos de alimentación, medicina y otros. Señaló que actualmente se encuentra trabajando en San Carlos realizando trabajos de albañilería, los gastos del hogar son cubiertos por él y su madre no pudiendo cubrir a cabalidad sus necesidades básicas porque su trabajo es esporádico y por el alto costo. Respecto al área médico social señala que la madre sufre de hipertensión arterial y el padre de diabetes mellitus, y que se encuentran en control médico y cumpliendo tratamiento. En el área socio económica indica que el ingreso familiar es de 3000 bolívares mensual entre madre e hijo y el egreso es de 3000 bolívares mensual, en el área Psíco social informaron que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar. Respecto al área físico ambiental la vivienda es propiedad de sus padres, siendo una construcción de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro habitaciones, recibo, cocina, cuenta con los servicios básicos. Recomendaciones de la trabajadora social: aplicar a sus padres medidas que garanticen los principios fundamentales como niño sujeto pleno de derecho, el interés superior del niño, la prioridad absoluta. Los informes socio económicos son valorados en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de las sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criara, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos… “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la beneficiaria habita con su madre en una casa de las características ya descritas, la madre solo percibe una beca-salario de 500 Bolívares mensual, y los gastos del hogar son cubiertos por ella y su madre teniendo un ingreso mensual entre las dos de 1.020 bolívares mensual y un egreso de 1.800 bolívares mensual, el referido estudio socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña trabaja como obrero de albañilería, y los gastos del hogar son cubiertos por él y su madre devengando un sueldo aproximado de 3.000 bolívares mensual entre madre e hijo, teniendo un egreso de 3.000 bolívares mensual, no pudiendo estos cubrir a cabalidad sus necesidades básicas porque su trabajo es esporádico. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana ROMELIS DEL CARMEN ANGULO GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-19.431.100, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cementerio, parte baja callejón Las Tunas, cerca de la bodega La Ñema, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 02 años de edad., en contra del ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.881.484, domiciliado en el Barrio el Cementerio, parte baja Callejón Las Tunas, cerca de la bodega de Dilcia. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) QUINCENALES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de mayo del 2.013. Años 203° y 154°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Ender Rojas.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1823/13