REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000133
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO SALUD.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: JUSTA DIAZ PEÑUELA, AURA CAMACARO DE DEL NOGAL y JUAN CUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.019, 260.265 y 119.330.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 05-09-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; mediante la cual acordó el cierre del expediente Nº 005-2010-01-610, correspondiente a la solicitud de calificación de faltas, que fueron interpuesta por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en fecha 16-04-2010, contra el ciudadano ELISAUL PACHECO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.303.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se inicia la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo cual lo recibió en fecha 07 de enero de 2013, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO SALUD, representada por los abogados JUSTA DIAZ PEÑUELA, AURA CAMACARO DE DEL NOGAL y JUAN CUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.019, 260.265 y 119.330, en contra de Auto de fecha 05-09-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; mediante la cual acordó el cierre del expediente Nº 005-2010-01-610, correspondiente a la solicitud de calificación de faltas, que fueron interpuesta por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en fecha 16-04-2010, contra el ciudadano ELISAUL PACHECO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.303; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 29 de enero del 2013, este Tribunal dicto sentencia, declinando la competencia a los Juzgados de juicio del trabajo, ordenándose la remisión del presente asunto
Se recibe por este Tribunal el presente asunto, en fecha 26 de abril de 2013, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2, 6 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, que riela al 28, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, interpuesto por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede José Pió Tamayo, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión así se decide.-
Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara contra la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, ordinal 2, 6, 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO SALUD, representada por los abogados JUSTA DIAZ PEÑUELA, AURA CAMACARO DE DEL NOGAL y JUAN CUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.019, 260.265 y 119.330, en contra de Auto de fecha 05-09-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; mediante la cual acordó el cierre del expediente Nº 005-2010-01-610, correspondiente a la solicitud de calificación de faltas, que fueron interpuesta por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en fecha 16-04-2010, contra el ciudadano ELISAUL PACHECO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.303, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar los instrumentos necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra Auto de fecha 05-09-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; mediante la cual acordó el cierre del expediente Nº 005-2010-01-610, correspondiente a la solicitud de calificación de faltas, que fueron interpuesta por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en fecha 16-04-2010, contra el ciudadano ELISAUL PACHECO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.303.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO SALUD, representada por los abogados JUSTA DIAZ PEÑUELA, AURA CAMACARO DE DEL NOGAL y JUAN CUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.019, 260.265 y 119.330, en contra de Auto de fecha 05-09-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede JOSE PIO TAMAYO; mediante la cual acordó el cierre del expediente Nº 005-2010-01-610, correspondiente a la solicitud de calificación de faltas, que fueron interpuesta por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en fecha 16-04-2010, contra el ciudadano ELISAUL PACHECO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.303. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diez (10) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-
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