REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-L-2012-001237
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CLONDY YAJAIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, IPSA 119.790.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, IPSA 62.967
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de agosto de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana CLODY YAJAIRA GARCIA HERNANDEZ; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BRICEÑO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Segundo Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 03 de diciembre de 2013, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 16 de enero de 2013; se inicio la audiencia preliminar, no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 05 de febrero de 2013, se recibe por ante este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 13 de febrero de 2013, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio en fecha 14 de febrero del mismo año. El 17 de abril de 2013 se celebro la audiencia evacuándose las pruebas; en la cual se dicto dispositivo en la presente causa en fecha 25 de abril de 2013, donde se declaró SIN LUGAR la demanda.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 13 de agosto de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada LABORATOTIA BRICEÑO C.A., en fecha 17 de septiembre del 2008, hasta el día nueve (09) de abril de 2012, ejerciendo labores de un cargo de confianza siendo las misma; realizar los informes operativos de cada mes, así como lo del cierre de cada mes, llevar el reporte de cuentas por pagar, llevar un expediente relacionados con los movimientos de las cuentas, títulos valores, todo lo cual se traduce en que la trabajadora realizaba todas las actividades de administración; pero es el caso que el patrono para desvirtuar las verdadera actividades del cargo que ocupaba la trabajadora, la asigno una denominación al cargo llamado al inicio de la relación laboral, Gerente Administrativo y al termino de la relación laboral el cargo se denominaba Director Administrativo, todo ello con la finalidad de desviar las verdaderas actividades que ejercía la trabajadora. La relación laboral culmina por decisión unilateral del patrono considerando el mismo que la trabajadora supuestamente no cumplía con las actividades que le correspondía, despidiéndola injustificadamente, y otorgándole el pago por concepto de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, pero es el caso que el patrono no le otorgo el pago que le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de LOT de 1997. Tenía asignado por el patrono como salario básico diario, la cantidad de Bs 382,61.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

1. Indemnización por despido, la cantidad de 62.679,6 Bolívares.
2. Indemnización por Sustitutiva de preaviso, la cantidad de 31.339,8 bolívares.
3. Intereses de mora que continúe causando hasta la efectiva cancelación de la deuda.
4. La indexación, los costos y costas procesales.
5.
Demandad la totalidad de 94.019,4 Bolívares.



III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 177 al 179 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada LABORATORIO BRICEÑO C.A, admitió y reconoció que la ciudadana CLONDY GARCIA, prestó sus servicios, para la demandada, y las fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Niega rechaza y contradice que el cargo desempeñado por la trabajadora era solo de confianza, cuando lo cierto es que era de dirección, precisamente como directora administrativa, ya que daba orientaciones a los accionistas, y a los miembros de la junta directiva en reuniones de junta, relacionadas con las políticas de direcciones costos y gastos, asimismo como representaba al empleador frente a tercero incluso frente a los trabajadores, le impartía órdenes a otros trabajadores disponiendo la forma de trabajar.

Niega, rechaza y contradice que el empleador haya pretendido o haya cometido fraude alguno a la Ley en relación con la denominación del cargo director administrativo, ya que la realidad de las cosas incluso por primacía de la realidad siempre se trató trabajadora de dirección.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude lo correspondiente a la indemnización de despido contemplado en artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ya que se trata de una trabajadora de dirección, quien por Ley de conformidad con el artículo 112 eiusdem, no tienen estabilidad laboral por lo que en consecuencia no le es aplicable lo establecido en el artículo 125 de la LOT. En consecuencia niega los conceptos demandados, y alega que le fue pagado la cantidad de 11.478,48 Bs por concepto de preaviso. Igualmente niega, rechaza y contradice, el salario diario integral alegado por la trabajadora.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Del folio 10 al 117

1. Marcado C1-C3: Acta de entrega de documentos varios que entrego la trabajadora al momento de terminar la relación laboral. respectivamente en el cual se evidencia la actividad que realizaba la trabajadora.
2. Marcado D: Acta de entrega de caja chica.
3. Marcado E: Carta de despido emitido por el director Luís Briceño.
4. Marcado F: Constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora.
5. Marcado G: Recibo de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, en la cual se evidencia el salario que devengaba, el cargo que ocupaba, entre otras cosas.
6. Marcado H: Comunicado de aumento de salario a la trabajadora.
7. Marcado I: Comunicado a la trabajadora para la realización de un curso teórico práctico.
8. Marcado J: Solicitud de anticipo de utilidades por la trabajadora.

La parte demandada las admite y hace la observación que la actora daba instrucciones a otros trabajadores aunque no estuvieran bajo su supervisión, las mismas son valoradas y adminiculadas por el tribunal con el resto del material probatorio. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil LABORATORIOS BRICEÑOS C.A., exhiba los siguientes documentos:

• Constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue acompañado con la contestación, la misma fue admitida anteriormente. Así se establece.-
• Todas y cada una de las Actas de asamblea tanto ordinaria como extraordinaria desde el 01 de enero de 2008 hasta al mes diciembre de 2012, fue exhibida y revisada por la actora.

• Todas las órdenes de pago de los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2012. La demanda manifiesta que no fue promovida de conformidad con el artículo 82 de la LOT, además que la empresa no trabaja con órdenes de pago, exhibieron emisiones de cheque autorizadas por la actora, así como notas de entrega, etc. Fueron revisadas por la actora, de las mismas se evidencia que la actora era quien autorizaba los pagos previamente, antes de ser firmados por la demandada. Así se establece.-

• Todos los cheques emitidos de los periodos comprendidos entre 01 de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2012. La demanda manifiesta que no fue promovida de conformidad con el artículo 82 de la LOT, el tribunal desecha dicho argumento por no llenar los extremos exigidos porla norma adjetiva del trabajo. Así se establece.-

• Los manuales de cargos, las normas y políticas de la empresa, fueron exhibidos y revisados por la actora.
La parte actora manifiesta que solo elaboraba informes y era decidido por la sra. Carmen Briceño, que la parte demandada no presentó las copias de los cheques entregados, donde se demuestra que la actora no emitía tales cheques. Los manuales no están suscritos por la actora. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandante de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los fines de que suministre:

• Copias Certificadas sobre todas y cada una de las actas de Asamblea tanto Ordinarias como extraordinarias desde el 01 de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2012 de la Sociedad Mercantil Laboratorio Briceño C.A., inscrita bajo el Nº 27, Tomo 2C de fecha 15 de abril de 1983.

• Se hizo uso de la comunidad de la prueba. Así se establece.-


A LA Superintendencia de bancos y otras Instituciones, que informe:

• Si en las cuentas Nº 011403026030200302053; 01140302623027000109 del Banco Bancaribe, Nº 01370069910009000471, 01310069950000000481 y Nº 01370069910009000351 del Banco Sofitasa, y Nº 01340416074161016185, 01340416044163015139 del Banco Banesco;, 01050102471102063363 del Banco Mercantil de la sociedad mercantil Laboratorios Briceño C.A., la ciudadana CLONDY YAJAIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.859, es firma autorizada para la movilización de las cuentas bancarias de ahorro y corriente que posee dicha compañía.

• Solo contestó Sofitasa, la actora no hace observaciones. Así se establece.-

• Se deja constancia que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante-. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Del folio 2 al 119

1. Marcado B-B1: Minuta de reunión que sostuvo la empresa Laboratorios Briceño, C.A., con la Junta Directiva del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado en fecha 27 de octubre de 2008, en el C.M.Q hospital Privado, debidamente firmada por la ciudadana Clondy Garcia.

• La actora, manifiesta que esta documental es una cobranza, de la que se evidencia la representación que asumía la accionante frente a terceros en nombre de la demandada.- Así se establece.-

2. Marcado C-C15: Correspondencias enviadas por la actora durante sus funciones.
3. La actora manifiesta que esta actividad era parte de su cargo para remitírselas a la Sra. Carmen Briceño, de las mismas se evidencia las funciones de dirección que ejecutaba la accionante. Así se establece.-

4. Marcado D-D3: Manual de cargos y perfiles ocupacionales, debidamente firmados por la accionante, en donde indica el cargo de Gerente Administrativo que ocupaba.

• La actora manifiesta que no era la única que ostentaba la administración de la empresa y que dentro de sus actividades estaba realizar los inventarios. Los manuales de cargo no está suscritos por la actora, no obstante se observa que la misma fue opuesta para su control sin ejercerse ningún tipo de impugnación contra ella, por lo que se le otorga valor probatorio, emergiendo de la misma las reales funciones que ejercía la accionante, como lo eran de dirección y confianza, pues supervisaba y gerenciala en el mismo.- Así se establece.-

5. Marcado E: Planilla forma 14-02 inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, donde indica fecha de ingreso, sueldo, cargo y otros datos relacionados con la forma 14-02 firmada por la actora y recibida por el I.V.S.S.
6. La actora no hace observaciones. La misma se desecha por no aportar nada a la litis. Así se establece.-
7. Marcado F-F8: Recibos de pago de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2009, 2010, 2011, respectivamente.

• La actora no hace observaciones. De las mismas se observa el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Así se establece.-
8. Marcado G-G24: Mensajes de datos, emanados de las direcciones de correo: cgarcia@laboratoriobriceno.com y dir.administrativo@labb.com.ve; a la cuenta de trabajadores que se encuentran bajo su cargo así como a las cuentas de los accionistas de LABORATORIO BRICEÑO, C.A., comunicaciones electrónicas que se efectuaron durante la relación laboral.

• Que la actora se encargaba de comunicar a los directivos de la empresa que había alguna reunión, que ya estaba pautada, de la misma se evidencia de igual forma las instrucciones que giraba la accionante para las asambleas de la demandada.- Así se establece.-
9. Marcado H-H5: Últimos recibos de pago correspondientes a las quincenas de los meses de: enero, febrero, marzo y abril de año 2012.
10. Marcado I: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, firmado por la actora con cuadro descriptivo de las prestaciones canceladas, de las mismas emerge el pago de los beneficios laborales de la accionante.- Así se establece.-
11-. La parte demandante desconoce las documentales que rielan a los folios 22 al 36, del 37 al 43, del 53 al 77.-

La parte demandada manifiesta que no hay fundamentación del desconocimiento de los folios 22 al 36, del 37 al 43, insiste en hacerlos valer, son misivas de la actora, son originales. El folio 43 no puede ser desconocida no emana de la actora. Del 53 al 77, insiste, el desconocimiento carece de fundamento.

• La actora, manifiesta que debido a un error anterior, ahora reconoce las documentales de los folios 22 al 36, del 37 al 43 y también admite las documentales que rielan a los folios 53 al 77 y que estos correos fueron enviados y recibidos por ella. Los mismos ya fueron valorados.- Así se establece.-
11. Marcado J: Acuerdo colectivo de trabajo entre la empresa Laboratorio Briceño, C.A. y sus trabajadores año 2011-2012; a excepción de los trabajadores de dirección.

12. Marcado K-K1: Planilla de solicitud de vacaciones llenada y firmada por la actora en fecha 25 de agosto de 2009.
13. Marcado L-L2: Planillas de solicitud de anticipos de antigüedad, llenadas y firmadas por la actora en fechas 23 de noviembre de 2009; 29 de junio de 2010, 17 de febrero de 2011.

• La actora no hace observaciones de las documentales J, K, K1, L, L2. Las mismas ya fueron valoradas.- Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: ELIONOR COROMOTO GOTERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.698.242, MAGDIEL PASTORA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.735.194, MARITZA BERNARDINA LUCENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.194.361, YANMELIS YELITZA AMAYA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.043.422, VIRCHILIA HONOY MARTINEZ VETRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.470.212, JESUS MARIA ALVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.408.302, JESUS ALFONZO PÈREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.234.459, DINA MAITE DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-15.995.265, JUAN PABLO PEREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad V- 7.413.897.

Este Tribunal declara forzadamente desierto la testimonial de la ciudadana LAURA GIL, por no comparecer a esta audiencia. Así se decide.-

Se juramentó a la ciudadana DINA MAITE DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-15.995.265.

A las preguntas de la demandada respondió que es Directora de Recursos Humanos en la empresa, también Directora de Informática y Directora Administrativa ciudadana Clondy, Directora de Operaciones, eran la cabeza de la empresa, algunos eran socios, que el salario de la actora era equiparado a la de los accionistas, que a nivel administrativo la actora tomaba decisiones de junta, las directoras giraban instrucciones y los accionistas si estaban de acuerdo cumplían las instrucciones.

A las repreguntas de la actora respondió que las sugerencias se discutían en grupo, que los directores de cada área decidían inherente a cada cargo que no iba a junta, todos los pagos pasaban por la Lic. Clondy, el dueño firmaba el cheque pero venia de revisión de los Directores de acuerdo al área, los Directores autorizaban el pago.

Se juramentó el ciudadano JUAN PABLO PEREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad V- 7.413.897.

A las preguntas de la demandada respondió que es asesor y consultor del área de tributos y contabilidad, es asesor de la junta directiva de laboratorios Briceño, había juntas semanales, eran reuniones directivas, Carmen y Luís Briceño, 4 accionistas, la Lic. Clondy, la ciudadana DINA, la contadora, La Lic. Clondy era Jefe de Administración, que la actora giraba instrucciones a la junta directiva.

A las repreguntas de la actora respondió que todos opinaban de las instrucciones de la actora, que los accionistas tomaban las decisiones en base a las instrucciones.

Respecto a la ciudadana VIRCHILIA HONOY MARTINEZ VETRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.470.212, la actora manifiesta que sugirió su contratación en la empresa.

Dichas testimoniales de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral al armonizarlas entre si resultan coherentes y contestes en la tesis de las reales funciones que ejercía la accionante, en su cargo de directora, teniendo personas bajo su mando y supervisión inclusive contrataba personal y hacía cobranza a terceros en nombre de la accionada. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar de fecha de 13 de agosto de 2012, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada LABORATOTIA BRICEÑO C.A., en fecha 17 de septiembre del 2008, hasta el día nueve (09) de abril de 2012, ejerciendo labores de un cargo de confianza siendo las misma; realizar los informes operativos de cada mes, así como lo del cierre de cada mes, llevar el reporte de cuentas por pagar, llevar un expediente relacionados con los movimientos de las cuentas, títulos valores, todo lo cual se traduce en que la trabajadora realizaba todas las actividades de administración; pero es el caso que el patrono para desvirtuar las verdadera actividades del cargo que ocupaba la trabajadora, la asigno una denominación al cargo llamado al inicio de la relación laboral, Gerente Administrativo y al termino de la relación laboral el cargo se denominaba Director Administrativo, todo ello con la finalidad de desviar las verdaderas actividades que ejercía la trabajadora. La relación laboral culmina por decisión unilateral del patrono considerando el mismo que la trabajadora supuestamente no cumplía con las actividades que le correspondía, despidiéndola injustificadamente, y otorgándole el pago por concepto de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, pero es el caso que el patrono no le otorgo el pago que le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de LOT de 1997. Tenía asignado por el patrono como salario básico diario, la cantidad de Bs 382,61.

Este sentido aduce que se le adeuda, Indemnización por despido, Indemnización por Sustitutiva de preaviso.

Por su parte, La demandada LABORATORIO BRICEÑO C.A, admitió y reconoció que la ciudadana CLONDY GARCIA, prestó sus servicios, para la demandada, y las fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Niega rechaza y contradice que el cargo desempeñado por la trabajadora era solo de confianza, cuando lo cierto es que era de dirección, precisamente como directora administrativa, ya que debe orientaciones a los accionistas, y a los miembros de la junta directiva en reuniones de junta, relacionadas con las políticas de direcciones costos y gastos, asimismo como representaba al empleador frente a tercero incluso frente a los trabajadores, le impartía ordenes a otros trabajadores disponiendo la forma de trabajar.

Niega, rechaza y contradice que el empleador haya pretendido o haya cometido fraude alguno a la Ley en relación con la denominación del cargo director administrativo, ya que la realidad de las cosas incluso por primacía de la realidad siempre se trato trabajadora de dirección.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude lo correspondiente a la indemnización de despido contemplado en artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ya que se trata de una trabajadora de dirección, quien por Ley de conformidad con el artículo 112 eiusdem, no tienen estabilidad laboral por lo que en consecuencia no le es aplicable lo establecido en el artículo 125 de la LOT. En consecuencia niega los conceptos demandados, y alega que le fue pagado la cantidad de 11.478,48 Bs por concepto de preaviso. Igualmente niega, rechaza y contradice, el salario diario integral alegado por la trabajadora. Así se decide.-

El punto neurálgico del asunto radica en determinar; si trabajadora demandante ejercía funciones inherentes al cargo de dirección o de confianza según lo establecido en la norma sustantiva del trabajo, a los fines de establece si le corresponde el pago de las indemnizaciones demandadas .Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador sustrae de la norma sustantiva los artículos que establecen la definición del empleado de confianza y de dirección, asimismo para establecer la denominación del cargo que ejercía la trabajadora demandante; señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Asimismo, el articulo 45 ejusdem, establece “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

En sintonía con lo anterior desciende este Juzgador al mapa probatorio, para lo cual interrogó a la trabajadora en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo quien entre otras cosa dijo lo siguiente: “A las preguntas del Juez la parte actora respondió que comenzó a laborar en septiembre del 2008, es contador público, que la contrató la Lic. Carmen Briceño, la contrataron como gerente de administración, porque la empresa tenía un desorden administrativo, y ella la organizó, que tenía personal bajo su supervisión como 7 personas, la administración de la empresa era centralizada, tenía a su cargo una persona que llevaba el tesoro, los tributos, la parte de almacén, cuentas por cobrar y pagar, ya cada uno tenía establecidas sus funciones y la actora verificaba que sus funciones se cumplieran, le dieron la carta de despido el 04/04/12”. Así se establece.-

Asimismo, una vez evacuados los medios de pruebas el Tribunal quedó claro sin lugar a dudas, que la trabajadora intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pues dichas orientaciones se las dirigía a los accionistas, quien avalaba a las misma, que las asambleas convocadas por ella misma, de igual forma se evidenció que la accionante contrataba personal tal es el caso de la ciudadana VIRCHILIA HONOY MARTINEZ VETRANO ampliamente identificada quien manifestó haber sido contratada por la actora, a quien se le repregunto (la actora) sobre ello en la sala contestando afirmativamente, lo que desencadena que su persona representase al patrono frente a otros trabajadores, de igual forma quedó meridianamente claro que la accionante ejercía funciones tales como de cobranzas frentes a terceros al igual que ordenaba pagos a terceros, los cuales elevaba solo para el aval de los respectivos cheques, funciones estas que sin lugar a dudas fueron evidenciadas como ejercida por la actora del material probatorio evacuado e inclusive y en gran parte admitidas por la trabajadora todo lo que a luz del artículo 42 de la norma sustantiva del trabajo se entiende como una empleada de dirección, con lo que concatenado con el articulo 112 ejusdem; que la misma no gozaba de estabilidad laboral, por lo tanto no es acreedora de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLONDY YAJAIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859, contra LABORATORIO BRICEÑO C.A.

SEGUNDO: Se Condena en costas a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, seis de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-