REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000821.-
Partes en la causa:
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.666.958
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.202
PARTE DEMANDADA: LINEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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I
Breve Reseña de los hechos
En fecha 06 de junio de 2012, se inicia la presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, con la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.666.958, representado por el abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.202, en contra de la sociedad mercantil LINEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD, se dio por recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en fecha 08 de junio de 2012, ordenando su subsanación. En fecha 13 de junio de 2012, la parte actora consigna escrito de subsanación.
Asimismo, en fecha 18 de junio del 2012, el Tribunal admite la demanda ordenando la notificación al demandado LINEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE, en el folio 28 consta certificación de secretaria en la cual se deja constancia que la notificación se realizo en los términos indicados en la misma.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2012, se inicia la instalación de la audiencia, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de acogerse de 5 días hábiles para dictar el fallo escrito, donde en fecha 13 de agosto de 2012 el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, apela de la sentencia del auto de fecha 31 de julio de 2012. Luego en fecha 04 de octubre de 2012 la Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA se avoca al conocimiento de la causa, donde oye la apelación en ambos efectos el día 11 de octubre de 2011. El Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción, dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación y revoca en todas sus parte la decisión recurrida, y se repuso la causa al estado en se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de enero de 2013, se realiza la audiencia preliminar, comparece el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, como persona demandada, en la cual consigno escrito de promoción de pruebas a parte de la demandada LINEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE. Asimismo en fecha 01 de abril de 2013, se celebro la prolongación de la audiencia, no lográndose la mediación, ordenándose remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio; recibiéndose por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013.
II
Motiva
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar, que el ciudadano ANIBAL CAMACARO GOMEZ, no fue demandado o llamado como tercero según lo estipulado en el articulo 370 del Codigo de procedimiento Civil en cual establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Así pues, es necesario para quien juzga tener como norte el respeto de las normas constitucionales, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Por lo antes expuesto, este juzgador en aras de restablecer el orden público infringido, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, apreciando que la única persona demandada fue la sociedad mercantil LINEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE, como persona jurídica no entiende el porque se le permitió en la audiencia preliminar la participación del ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GOMEZ ampliamente identificado como persona natural, sin que en ninguno memento se le haya demandado o llamado al proceso como sujeto pasivo del mismo, permitiéndole promover inclusive medio de prueba, lo que podía crear un limbo jurídico para el proceso, en consecuencia esta Tribunal obligado a mantener el debido proceso y el derecho a la defensa y en acatamiento a la sentencia Nº 231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debe de manera forzada reponer la causa al estado de que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, vuelva a fijar día y hora para la instalación de la audiencia preliminar en la comparezca tal solo las partes involucradas, vale decir el actor JOSE ANTONIO AMARO como persona natural y la Sociedad civil como persona jurídica de conformidad con el articulo 73 de la norma adjetiva laboral, quedando a salvo que si en el transcurso del proceso se requiere la presencia de un tercero según el articulo 55 ejusdem, o en el articulo 370 del texto adjetivo civil, puedan ser llamados o intervenir en la causa, empero en la forma como lo establece las normas adjetivas señaladas, es decir que se deje claro en todo momento las razones por las cuales se le da participación y en que condición lo hace. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de se instale nuevamente la audiencia preliminar, conforme a los términos establecidos en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013, Años 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
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