REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000931.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALMACENADORA CORTACA C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, IPSA 2.912
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.029, del Expediente 078-2011-01-00378, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos SENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 06-12-2011, se da por recibido el presente asunto, ordenándose a subsanar, la parte recurrente consigan escrito de subsanación en fecha 08 de diciembre de 2011, por lo que este Tribunal lo admitió el día 13 de diciembre de 2011, donde ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Abg. FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que desde el filo 201 al 239, corren insertas las consignaciones de las notificaciones. En fecha 17 de diciembre de 2012 la parte recurrente solicito la notificación de uno de los terceros interesados, por lo que este Tribunal ordeno notificar en fecha 20 de diciembre de 2012 al ciudadano DENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS. Se libró cartel de notificación en fecha 26 de febrero de 2013. En fecha 05 de marzo de 2013 se consigno la publicación en el diario el impulso. En fecha 19 de marzo de 2013 se fija oportunidad de la audiencia, llegado el día y hora fijada, las partes exponen sus alegato, exponiendo los informes orales el día 03 de mayo del mismo año. En fecha 07 de mayo la representación del Ministerio Publico presenta escrito emitiendo opinión fiscal.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que fue interpuesta por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.029, del Expediente 078-2011-01-00378, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos SENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN.
Denuncia el accionante, la Providencia utiliza una redacción enrevesada que impide la compresión cabal de la decisión. Incurre en una serie de errores y contradicciones que determinan su ilegalidad. Denuncia los siguientes vicios:
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Vulnero las normas establecidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el cual pree el debido proceso y el derecho a la defensa . Por otra parte el Inspector del Trabajo dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores sin que en autos hubiese ninguna prueba del mismo. Con ello se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Inspector del trabajo al decidir esta controversia, sujeta a su consideración por la vigencia del derecho de inamovilidad, estaba obligado aplicar supletoriamente las referidas normas del código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, Esta infracción constituye una violación al derecho constitucional de mi representada al debido proceso, lo cual determina que la providencia impugnada presenta un vicio de inconstitucionalidad que determina su nulidad.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerida por el decreto de inamovilidad Nº 7.914 de fecha 16-12-2010, mientras que en la realidad no fue despedido, el cual nunca fue probado en autos, por otra parte, la providencia impugnada dice que la empresa alego que los trabajadores habían abandonado el trabajo, mientras que en el expediente consta que la representada nunca hizo ese alegato.
VICIO DE FALSO SUPUESTOP DE DERECHO: El acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque está aplicando una norma cuyo supuesto de hecho que el trabajador haya sido despedido no se encuentra probado en autos. Además, la providencia recurrida incurre igualmente en falso supuesto de derecho porque, como se explico suficientemente en el acápite del presente escrito, al decidir se aparta totalmente del criterio por la Sala de Casación Social. Dejo de aplicar un criterio jurisprudencial.
IV
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte recurrente en celebración de audiencia de juicio de fecha 18 de abril de 2013; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda; ahora bien, dado que se aprecia que dichos medios de pruebas son todos documentales, este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Opinión Fiscal
El Ministerio Público manifiesta las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que contienen la presente causa se observa que, el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado y que acompaña a la presente demanda inserto en los folios (19 al 31), corresponde a la Providencia administrativa Nº 1027 de fecha 05/10/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” contiene en el expediente administrativo Nº 078-2011-01-00362 con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos ALVARADO LOPEZ CARLO, HERNANDEZ MARIELA. SALAZAR LEONI LUZ, MONTES MARIÑO DARAIN, evidenciándose así, que el libelo de la demanda se impugna un acto administrativo que no es el que acompaña como instrumento para demostrar el derecho reclamado; no llenando así los extremos del articulo 33 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo referente a los requisitos de la demanda. Por esta razón, esta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa numeral 4º por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
V
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.029, del Expediente 078-2011-01-00378, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos SENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN.
Aprecia el Tribunal que el accionante denuncia como vicios del que adolece el acto administrativo impugnado de inconstitucionalidad al lesionar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues el inspector el Trabajo a dictaminar la providencia lesionó los artículos 506 y 508 delo Texto Adjetivo Civil, de igual forma la Inspectoría del Trabajo dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores sin que en autos existiese ninguna prueba del mismo lesionando de esta forma el artículo 12 eiusdem; de igual manera denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que no existió el supuesto despido el cual nunca fue probado en autos, añadiendo que su persona había aducido en el iter procesal administrativo que los trabajadores habían abandonado su puesto de trabajo, cuestión nunca alega por su persona; asimismo se perpetra el vicio de falso supuesto de derecho porque aplicó una norma a unos trabajadores que no fueron despedidos, cuando debió haber aplicado una sentencia vinculante del máximo Tribunal, sin indicar a cual norma vinculante se refiere. Así se establece.-
En este sentido observa el Tribunal que aunque el accionante hizo dos denuncias, del que supuestamente adolece el acto administrativo, las mismas en su argumentación estuvieron dirigidas al mismo puerto cognoscitivo, como lo es el falso supuesto; en consecuencia el Tribunal analizará la pretensión en base a dicho vicio, que en síntesis queda fundamentado en el hecho de que el Inspector del Trabajo dio probado el despido de los trabajadores, lo cual según el accionante nunca fue evidenciado, dejándose claro que según los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, quien alegue el despido es su carga probatoria en el devenir procesal y probatorio, por lo que este Tribunal desciende al mapa procesal y observa que se halla La Providencia Administrativa en cuyo contenido se refleja entre otras cosas que, los terceros interesados comparecieron al ente administrativo denunciando que fueron despedidos injustificadamente cuando aun se amparaban protegidos por el decreto de inamovilidad, siendo notificados el aquí accionante, quien al ser sometido a la terna de interrogantes señaló entre otras cosas, que nunca habían despedido a los trabajadores, ocurriendo que el 12 de mayo los trabajadores habían tomado la empresa en actitud violenta, secuestrando al personal directivo quienes fueron liberados gracias a la intervención de la fuerza pública, retirándose los trabajadores sin regresar a trabajar desde esa fecha, quienes presentaron ante los Tribunales del Trabajo de esta coordinación laboral demanda por el cobro de prestaciones sociales lo cual debe tenerse como la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
En consonancia con lo anterior aprecia el Tribunal que cada una de las partes promovió sus respectivos medios de prueba, empero el inspector cuando fue a decidir la respectiva providencia, señaló entre otras cosas que, el aquí accionante convino en la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, así como el cargo que desempeñaban y el cargo de los trabajadores, de igual manera valoró todos los medios de prueba, entre ellos los provenientes del Comando Regional Nº 04 de la Guardia nacional en la que no se pudo determinar cuáles trabajadores fueron los tomistas, de igual manera declara impertinente la demanda presentada por los trabajadores en esta coordinación laboral desechándolas; asimismo valora los recibos de pago de uno de los trabajadores, asimismo fueron valorados los periódicos que según el Inspector no aportan nada al proceso, de igual manera los correos electrónicos fueron desechados, asimismo hizo referencia a las testimoniales, al grupo de empresas, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en contra del grupo de empresas ALMACENADORA CORTACA C.A; La Sociedad Mercantil CORTACA C.A. igual TRANSCORTACA C.A. y GRUPO CORTACA S.A. sin que en ningún momento el inspector del Trabajo haya tratado el despido como institución procesal en el íter procesal administrativo, cuando el punto medular de la litis estaba dirigido al hecho de que los accionantes señalaron entre otras cosas que prestaban sus servicios en el seno de la aquí accionante, hasta el día 12 de mayo del 2011 en fueron “DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE “, ordenando la reincorporación de los mismos en las mismas condiciones en que se hallaban antes el “irrito despido” Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que, en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, dejó sentado lo siguiente:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (subrayado y cursivas propias).- Así se Establece.-
Consecuente con el pasaje anterior, se puede observar que, aunque no se pudieron revisar los antecedentes administrativos por no fueron enviado por el Inspector del Trabajo, empero de la misma providencia administrativa se pudo apreciar entre otras cosas que, el punto medular del asunto sometido a la autoridad administrativa por parte de los trabajadores se trataba de un supuesto despido injustificado, el cual era carga probatoria de los accionantes en sede administrativa evidenciar, ya que al quedar evidenciada la relación de trabajo, pues le correspondía a los accionantes probar el Despido Injustificado, carga probatoria que en ninguna de las partes del iter procesal administrativo quedó evidenciado, pues el Inspector del Trabajo solo se limitó a indicar que se declaraba con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, debiéndose reincorporar los trabajadores en las mismas condiciones antes del irrito despido, lo que desencadena de forma clara y precisa sin lugar a dudas que el inspector del Trabajo para arribar a su puerto tuitivo se fundamentó en hechos inexistentes, que ni tan siquiera fueron tratados y aún menos probados en el devenir procesal y probatorio en la sede administrativa, razones forzadas que conllevan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad interpuesta por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.029, del Expediente 078-2011-01-00378, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos SENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.029, del Expediente 078-2011-01-00378, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos SENDER FRANCISCO MATUTE RIVAS y JAVIER ELIAS DURAN. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de acuerdo a la ley respectiva.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día nueve (09) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.--
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