REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000171
PARTE: ANGEL ALBERTO SUAREZ APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.912.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERALDINE REVILLA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.894.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA MANSION, CA. de este mismo domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 24-A, de los libros llevados por ante ese Registro
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de 22 de Mayo de 2013, siendo las 09:30 AM, compareció por la parte actora la apoderada judicial Abg. GERALDINE REVILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.894, la empresa FRIGORIFICO LA MANSION, C.A, representada por el Abg. EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 según sustitución de poder que cursa en autos. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 19-12-2002.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 21-6-2008.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: cinco (05) años seis (06) meses y dos (02) días.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: cinco (05) años seis (06) meses y dos (02) días. (periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).
Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs. 8.847,15
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs. 8.139,36
Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs. 3.429,37
Días Feriados y Domingo: nunca se le cancelaron monto alguno por este concepto por lo que se demanda la cantidad de Bs.9.961,65
Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs. 19.445,73
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, del legajo probatorio se pudo constatar que la fecha de egreso es el día 10-06-2008, por renuncia voluntaria del extrabajdor, empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.
TERCERA: Sin embargo, la parte demandada LA MANSION , CA., OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) por cuanto del legajo probatorio consignado en su debida oportunidad, revisado por las partes se desprende la cancelación de CATORCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 73/100, adeudándole la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, que será realizada en único pago el día de hoy, mediante cheque Nº 16402371 del Banco Plaza por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), monto que se cancelara, en este mismo acto a nombre de la Abogada GERALDINE REVILLA, según poder para recibir cantidades de dinero riela al folio 10, para lo cual se deja constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.
CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:
• Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs.F. 1.476,44
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 1.160,68
• Utilidades Bs.F. 1.329,94
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 532,94
QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa LA MANSION, C.A en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de LA MANSION, CA. El cheque emitido a nombre de la apoderada judicial del trabajador tal y como consta en las facultadas otorgadas en instrumento poder otorgado por el ex trabajador demandante.
SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.
SEPTIMA: La apoderada judicial de la parte demandante ciudadano, ANGEL ALBERTO SUAREZ APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.912.., a través de su apoderado judicial acepta desiste de cualquier acción futura ; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa ANGEL ALBERTO SUAREZ APONTE al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El SECRETARIO
ABG. JOSE M. MARTINEZ
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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