REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-004394
PARTE ACCIONANTE: OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL: ABG. KAREN CAROLINA DOMOROMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.777.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.689.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO.

Sentencia: Interlocutoria.

En fecha 13 de Mayo de 2.013, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Solicitud De Autorización De Despido Justificado, interpuesta por la abogada KAREN CAROLINA DOMOROMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.689, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 14-A; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la apoderada judicial de la firma mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), señala que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, ingreso a laborar el día 16 de Noviembre del 2009 desempeñándose en el departamento de alimentos y bebidas como COCINERO devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs., 2.550), más comisiones, así mismo, manifiesta que el ciudadano antes mencionado, el día 13 de febrero del 2013 presento reposo médico emanado del Hospital General Tipo 1 Br. Rafael Rangel, de Yaritagua Estado Yaracuy, donde especifica que el trabajador ya identificado debía permanecer en reposo por 48 horas al diagnosticársele Síndrome Vira, por presentar irregularidades en cuanto a la forma de dicho reposo (ausencia del nombre del medico tratante y sello húmedo), se procedió a enviar comunicación a dicha Institución donde solicitamos verificar la veracidad del reposo, la Directora del Hospital responde que el ciudadano no aparece en la morbilidad de emergencia adulto correspondiente al día 11-0-13 llevada por esa institución, y a su vez fue revisada la matricula y numero de cedula del medico que aparece en el recipe constatando que no es medico de la plantilla de dicha institución, circunstancia que lo hace incurrir en causales de despido previstas en los literales “A” y el “I” del articulo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, además de la presunta comisión del delito de FASELDAD DE DOCUMENTO PUBLICO dispuesto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, solicitud que tiene su fundamento en el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales mencionados anteriormente.

Así mismo, señala lo siguiente:

“…por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante este tribunal, en nombre del mandante “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)” antes identificada, a solicitar como en efecto solicito la autorización de despido Justificado y terminación de relación laboral del ciudadano ya identificado...“.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la apoderada Judicial de la firma mercantil “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)” solicita por la vía jurisdiccional que éste le autorice el despido del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, siendo el mismo un procedimiento administrativo que debe ser interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho Órgano Administrativo para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo mencionado anteriormente.


DECISION

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el articulo 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica M. Traspuesto R.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona