REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
ASUNTO: KP02-S-2013-004393
SOLICITANTE: OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO, C.A. (LIDOTEL),
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO, del ciudadano JORGE ENRIQUE AMARO ALVAREZ.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
En fecha 14 de mayo del presente año, se recibió mediante auto, por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de Autorización de despido justificado, interpuesta por la empresa OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO, C.A. (LIDOTEL), a través de su apoderada Judicial, Abogada KAREN FREITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.689, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE AMARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.641.512, procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud, observa que la demandante señala en su escrito, que el ciudadano JORGE ENRIQUE AMARO ALVAREZ, presta servicios para su representada como Mesonero, en el Departamento de Alimentos y Bebidas devengando un salario de 2.460,00 Bs. F. que el día 09 de marzo del 2013 presentó por ante el departamento de Recursos Humanos de la empresa un certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que visto los errores de forma que el mismo presentaba, decidieron requerir de la dirección de dicho Instituto la verificación del referido certificado, obteniendo como respuesta por parte de la Dra. Linda Amaro, Directora del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera”, el 05 de abril del año en curso, comunicación donde indica que “… el sello de la consulta no corresponde al nuestro, el sello del adjunto no es su sello original y presenta errores, el diagnostico no es un diagnostico médicamente correcto y presenta errores de redacción y ortografía…” Por estos hechos basados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, acude ante esta autoridad para solicitar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO.
Ahora bien, es necesario destacar que, desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República. En fecha 27 de diciembre del 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 40.079, el Decreto Nº 9.322 el cual extiende hasta el 31 de diciembre del 2013, la referida inamovilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, quedando exceptuados los trabajadores de Dirección; temporeros u ocasionales.
Toda vez que el ciudadano JORGE ENRIQUE AMARO ALVAREZ se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, ha laborado más de un mes para su patrono y no ocupa cargo de dirección, temporal u ocasional, las faltas que el mismo haya podido cometer, deben ser calificadas como suficientes para justificar su despido, por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 94, 418 y 422; razón por la cual este Tribunal debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo con el fundamento legal mencionado supra.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo de 2013. Años 203° y 154°.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
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