REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2013
Años 203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001793
PARTE ACTORA: LISSETTE AMAYA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.143.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA C. PARRA L Y HECMARY MOGOLLON, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.262 y 185.868.
PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL y JOHANNA BOTARO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 09 de mayo 2013, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio Comparecen por la parte demandante, la ciudadana LISSETTE AMAYA, sus apoderadas judiciales Abogadas MARIELA C. PARRA L Y HECMARY MOGOLLON ALVARADO. Por la parte demandada su apoderada judicial Abogada MARDUNELY CHANG HONG YÉPEZ.
Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:
PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: La ciudadana LISSETTE AMAYA, respectivamente, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 10.085.245, representada judicialmente por la abogado MARIELA PARRA LANDAETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.143, inscrita en el IPSA, bajo el No. 96.262, se identificará como LA DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.265.173, inscrita en el IPSA Nro. 92.412 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).
SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): LA DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 382.446,39)
2. por cobro de indemnización por despido injustificado, la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 382.446,39);
3. por intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del banco central de Venezuela, la cantidad de: ciento veintiséis mil ciento diecinueve con cuarenta y cinco céntimos (Bs.126.119, 45);
4. por vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de: quinientos nueve mil ochocientos treinta y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs.509.832, 47);
5. por utilidades no canceladas, la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil novecientos cuarenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs.427.944, 68);
6. por días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil setecientos ocho con treinta y cinco céntimos (Bs.480.708, 35);
7. por horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de: noventa y ocho mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs.98.879, 40);
8. por el beneficio de alimentación en jornada y en vacaciones, la cantidad de: cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos. (Bs.52.649, 84).
TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y LA DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que LA DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, LA DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que LA DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que LA DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a LA DEMANDANTE por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.420.221,98) mediante Cheque de Gerencia número42006257, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de LISSETTE AMAYA, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
El Demandante, El Demandado,
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