REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000461
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.303, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abg. MIGUELANGEL ROSENDO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.316.
PARTE DEMANDADA: CHOCOLATES EL REY C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JIMMY TORRES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.509.931, de este domicilio (APODERADO).
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. HENRY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.699.
En el día de hoy, 10 de mayo del Año 2.013, siendo las 2:30 p.m comparece por ante este despacho la ciudadana ESMERALDA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.848.303, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abg. MIGUELANGEL ROSENDO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.316, igualmente comparece el ciudadano JIMMY TORRES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.509.931, de este domicilio, apoderado de CHOCOLATES EL REY C.A asistido por el abogado Abg. HENRY GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.699, quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original
El representante de la demandada debidamente asistido, se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en las documentales que consignó en este acto, y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, y en atención al certificado de discapacidad emitido por el INPSASEL de fecha 12 de junio de 2012, en la cual se le determinó que el actor tiene una discapacidad parcial permanente, la cual, según informe de incapacidad residual, se determina que la misma es de un 33%. En este sentido, haciendo un estudio de los hechos que generaron la enfermedad ocupacional alegada, se verifica que en la misma no existe responsabilidad de parte de la demandada en la enfermedad alegada por la actora, sin embargo, a fin de evitar cualquier litigio futuro y dar por terminado el presente, analizando detalladamente cada petición contenida en la demanda, se propone pagar por responsabilidad subjetiva la cantidad de B.s.F. 186.926,4, mas la cantidad de Bs.F. 10.904,04 por daño moral por equidad según la doctrina imperante. Respecto a la Responsabilidad objetiva, la extrabajadora estaba debidamente inscrita en el IVSS. En total se ofrece pagar a la actora la cantidad de Bs.F. 197.830,44, que de ser aceptado se entregará mediante cheque signado con el Nro. 54968628, de fecha 16 de abril de 2013.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.s.f. 197.830,44; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: La falta de provisión de fondo del cheque presentado hoy mediante el cual se entrega la cantidad pactada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Los presentes
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