REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-004270
PARTES SOLICITANTES: HECTOR PASTOR ARROYO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.530.268, asistido por el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756 y LAMINAS LARA C.A. representada por la ciudadana CARMEN DIAZ, asistida por la abogada CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147. 290
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 03 de mayo de 2013, fue presentada solicitud de Homologación de Transacción por parte de HECTOR PASTOR ARROYO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.530.268, asistido por el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756 y LAMINAS LARA C.A. representada por la ciudadana CARMEN DIAZ, asistida por la abogada CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147. 290, siendo recibida por este despacho el 08 del mismo mes y año.
DE LOS HECHOS
De la lectura de la solicitud presentada se desprende que se trata de una transacción extra judicial fundamentada en los siguientes argumentos:
Segunda: Arreglo Transaccional
“… la partes con el fin precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado con la relación de trabajo que existió entre El Extrabajador y La Empresa y/o contra cualesquiera de las personas relacionadas, empresas subsidiarias, filiales, accionistas, bajo la legislación venezolana, ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir un acuerdo transaccional, por lo que La Empresa ofrece pagar …
Quinta: …En este sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubiere intentado El Extrabajador contra La Empresa antes, actual o posteriormente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de establecerse la competencia de los Tribunales del Trabajo debe tenerse en consideración las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, previstas en el Capitulo III del Titulo II en su artículo 29, que dispone:
” Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5.- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los ingreses colectivos o difusos.
De la norma anteriormente trascrita, se desprende literalmente que los asuntos a ser conocidos por los tribunales laborales han de ser asuntos de carácter contenciosos, lo que implica una controversia o litigio existente entre las partes; y por tanto el procedimiento que se llevará a cabo dentro de estos Tribunales será por disposición expresa de la ley, contradictorio, vale decir que permitirá la discusión, impugnación y pruebas en contra de una pretensión inicial. Así lo establece, el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales, en su artículo 3:” El proceso será oral, breve y contradictorio…”
En este orden de ideas, es imperioso hacer referencia a las previsiones del artículo 123 ejusdem, que regula los requisitos de forma para el inicio de un procedimiento en primera instancia, pues este comenzará con la interposición de una demanda, entendida como un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. (Vid. Rangel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T: III Pág. 24.)
Así las cosas y revisado el escrito presentado debe establecerse pese a que las partes hacen una enunciación de sus posiciones, no es menos cierto que el conflicto de intereses plasmado debe ser dilucidado a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya estructura imperativa obliga a la parte actora a interponer una demandada que active el sistema de administración de justicia, lo que supone una coordinación de actos procesales sucesivos- introducción, cognición, decisión-ejecución.
Por tanto, una simple solicitud no puede tenerse como forma idónea de dirimir un conflicto inter subjetivo de intereses. Así se establece.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este orden de ideas es necesario precisar que se observa de la solicitud presentada que los intervinientes solamente pretenden una manifestación del órgano Jurisdiccional respecto a hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento ni presenció debate de alegatos o probatorio, aspecto que no esta permitido a tenor del contenido del artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dispone que:
Artículo10:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción, que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”
Incluso, al folio 5 de autos y trascrito parcialmente ut supra, se hace referencia a la culminación de la “acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales…”, hecho que se constituye en una afirmación falsa, pues el presente asunto no se inició sino con la primitiva solicitud de homologación del acuerdo que las partes celebraron extrajudicialmente.
En razón de todo ello, se declara dicha pretensión contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de homologación de Transacción Laboral planteada por HECTOR PASTOR ARROYO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.530.268, asistido por el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756 y LAMINAS LARA C.A. representada por la ciudadana CARMEN DIAZ, asistida por la abogada CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147. 290, esto conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 3 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al 09 de mayo del 2013.
La Juez,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
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