REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007010
ASUNTO : TP01-R-2013-000206
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Noviembre de 2013, con motivo del Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-000206, interpuesto por el Abg. JESÚS MATERAN ANDRADE carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano CESAR EMILIO GARCIA TALAMO, quien figura como imputado en la causa TP01-P-2013-007010, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Li Daru, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 24/09/2013 y publicada en resolución en fecha 26/09/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 01 declara: “…. admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CESAR EMILIO GARCIA TALAMO, por el delito como coautor, articulo 16 ley contra la ley del secuestro y la extorsión con la circunstancia a gravada del articulo 19.5 ejusdem, y 83 del código penal, por cuanto se aprovecho de la confianza de la victima; asociación para delinquir articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en agravio de Li Daru, por el hecho ocurrido El día 12 de junio del año 2013, en horas de la tarde…. SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: …omisis…Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa tales como: Testigos: 1.- MOISES ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.733.878, domiciliado en la Calle La Virgen casa Nº 58, Motatan, estado Trujillo; 2º ROBERTO ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.628, domiciliada en Urbanización Daniel Carias casa Nº 05, Motatan, estado Trujillo; 3º.- RICHAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.785, domiciliada en Urbanización El Cacao 1 Quinta Mirian, Motatan, estado Trujillo; 4º.- YUNAURA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.736, domiciliada en Sector San Nicolás, casa Nº 05, Motatan, estado Trujillo; 5º.- ROXANA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.602, domiciliada en Urbanización Brisa de Jalisco, Manzana 4, casa Nº 03, Municipio Motatan, estado Trujillo. Se admite como documental la negativa de la fiscalia de las diligencias solicitadas por la defensa y negadas por esta al no considerarlas procedentes. Dicha utilidad y necesidad y pertinencia lo señala el defensor para ubicar en el sitio a su representado. Oído lo manifestado por el acusado quien de manera voluntaria, expontanea y libre de coacción expreso que se quería ir al Tribunal de juicio, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR EMILIO GARCIA TALAMO. Se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días. Se mantiene la Medida Judicial preventiva de Privación de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal para el acusado. Remítase en el lapso de cinco días al Tribunal de juicio respectivo….”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 436, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. JESÚS MATERAN ANDRADE, actuando como defensor de confianza del procesado: CESAR EMILIO GARCIA TALAMO, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa que si bien es cierto conforme al cómputo certificado por la secretaria del tribunal A quo, la decisión objeto de impugnación fue publica el día 26-09-2013, quedando notificados de ella en la audiencia celebrada en fecha 24-09-2013, la apelación fue ejercida en fecha 30 de septiembre de 2013, y los días hábiles posteriores a la decisión fueron: 21-09-2013, 30-09-2013, 01-10-2013, 02-10-2013 y 03-10-2013, se evidencia del sistema Juris 2000 y de la revisión del presente asunto que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto el 30-09-2013, es decir el segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión, por lo que se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, el Abogado JESUS MATERAN establece como motivo de apelación del auto que el a quo decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, solicitando se imponga a favor del mismo, de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano CESAR EMILIO GARCIA TALAMO; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-000206, interpuesto por el Abg. JESÚS MATERAN ANDRADE, actuando como defensor de confianza del procesado: CESAR EMILIO GARCIA TALAMO, en la causa TP01-P-2012-003948, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Li Daru, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 24/09/2013 y publicada en resolución en fecha 26/09/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 01, mantiene la medida judicial preventiva de libertad que tienen impuestas el acusado.
Publíquese, regístrese, devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho
Secretaria
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