REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012136
ASUNTO : TP01-R-2013-000215


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.619.855. soltero, 26 años, fecha de nacimiento 04/08/1988, Obrero de la construcción, Natural de Trujillo Estado Trujillo, residencia en en la recta de Monay, casa Nº 63, color Rosada rejas blanca, Municipio Pampan Estado Trujillo, teléfono 0414-0829272 (Jimmy Laguna), por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, al ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, ya identificado. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante, a los fines de que se continúe con el curso del proceso…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Primero: En fecha 01 octubre 2013 por ante el Tribunal Sexto de Control se celebro Audiencia de presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de Coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2013 como “Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.” Tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el MP sostuvo, no estar de acuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta publica, en virtud de lo narrado por el ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA el cual entre otras cosas manifestó que el es inocente del delito que se le imputa, ni le fue incautada armas ni elemento alguno descrito por los funcionarios policiales en su actuación, por lo tanto, no se evidencia la conducta realizada por mi defendido no existiendo imputación factica porque no se le señalado cual fue su conducta en el inter criminis, por lo que al existir este vacío no fue debidamente imputado y en consecuencia se violo el Derecho a que se le explicara de manera clara y precisa helecho que se le atribuye y por ende el Derecho a la defensa de mi representado y como prueba de ello no contaron con testigos para dar fe de su actuación, aun cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el proceso penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter extraordinario y excepcional de las mimas tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
….Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTANA, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tanto es así, que solo se limito a decir “.. .El Tribunal escuchadas la exposiciones y los hechos como fue aprehendido el ciudadano imputado YORNISON YORDANY JEREZ MONTANA, considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los hechos fueron en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describe el tiempo modo y lugar el cual fue aprehendido el imputado,... “, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTANA era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano YORNISON YORIJANY JEREZ MONTANA, es Titular de la Cédula de Identidad N° 25.619.855, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1988, y que tiene una residencia fija determinada en LA RECTA DE MONAY, CASA N° 63, COLOR ROSADA CON REJAS BLANCAS, MUNICIPIO PAMPAN, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
……Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no conté el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo articulo 455 del Código Penal, como lo es Robo Agravado. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTANA, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Del contenido del escrito de recurso de apelación, se constata que la defensa del ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, bajo el argumentote que no se le indico al imputado cual fue su conducta “inter criminis”; que no fue debidamente imputado, que no se contó con testigos para dar fe de la actuación policial aun cuando la detención se practicó en un lugar donde la afluencia de publico es constante.
Conocidos los motivos de recurso se revisa la decisión de fecha 1 de octubre de 2013, en la que se toma en consideración el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes dan cuenta que encontrándose de servicio se le acercaron dos personas Yilmer Javier Albornoz Moreno y Villegas Mendoza Dreidys Cesar quienes señalaron que los acababan de robar en la Recta de Monay y que el hecho lo habían cometido dos ciudadanos, describiendo a los autores del hechos, procediendo la comisión actuante a salir al lugar indicado por las víctimas, observando que había allí un ciudadano con la misma descripción dada por las victimas, procediendo a solicitar su identificación y se le hizo requisa corporal, quedando identificado como Yornison Yordany Jerez Montaña, quien estaba vestido con una franela color verde, pantalón gris, y una gorra color azul, lo que coincide con la descripción dada por las víctimas sobre uno de los autores del robo y llevaba en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veinte billetes de cinco bolívares.
Considerando la Jueza a quo que el investigado de autos esta incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al haber sido encontrado en su poder un dinero que se presume fue el despojado a la víctima, estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho al haber sido señalado por las victimas como autor del mismo; estimo además la Jueza a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.
Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que al ciudadano YORNINSON YORDANY JEREZ MONTAÑA le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de las víctimas que acababan de ser objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, los cuales fueron descritos y antes este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado al lugar indicado por las víctimas consiguiendo en el mismo a una de las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual resultó ser el ciudadano YORNINSON YORDANY JEREZ MONTAÑA el cual llevaba consigo una cantidad de dinero inferior a la robada a las víctimas, pero debemos recordar que otra persona intervino en el hecho, por lo que puede presumirse fundadamente que el resto de lo robado se encontraba en posesión de la otra persona, así como el arma de fuego.
Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.619.855. soltero, 26 años, fecha de nacimiento 04/08/1988, Obrero de la construcción, Natural de Trujillo Estado Trujillo, residencia en en la recta de Monay, casa Nº 63, color Rosada rejas blanca, Municipio Pampan Estado Trujillo, teléfono 0414-0829272 (Jimmy Laguna), por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, al ciudadano YORNISON YORDANY JEREZ MONTAÑA, ya identificado. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante, a los fines de que se continúe con el curso del proceso…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 31 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día 01 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 01 de noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 11 de Noviembre de noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once ( 11) días del mes de noviembre del año dos mil trece.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria