REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006554
ASUNTO : TP01-R-2013-000226


PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2013, con motivo del Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-000226, interpuesto por la Abg. LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS, Defensora Privada, designado por el ciudadano MARIO ELIAS ZAMBRANO BASTIDAS, imputado en la causa nomenclatura TP01-P-2013-006554, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, contra la decisión dictada en fecha 02/10/2013 mediante la cual resuelve recurso ejercido por la defensa hoy recurrente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad agravio y término, en apego al contenido de los artículos 436, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abg. LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS, actuando como defensora de confianza del procesado MARIO ELIAS ZAMBRANO BASTIDAS, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que conforme al cómputo certificado por la secretaria del tribunal A quo, se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin embargo, observa esta Alzada que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 5 declarando sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa al pedir la revocatoria del “auto” de fecha 17/09/13 en el que se difiere la audiencia, dejándola presente en el acta, cuando realmente no había asistido a la suspendida audiencia; señalando la A quo:
“… esta juzgadora considera que la solicitud de la defensa en cuanto se revoque el auto emanado por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, no esta ajustado a derecho en virtud de que no se observa que con dejar constancia que la abogada privada se encontraba presente, no se le violento a ninguna de las partes el derecho a la defensa o cualquier otro derecho o garantía constitucional, pues este tribunal, observa que la abogada LISBEHT GONZALEZ, quedo tácitamente citada en fecha 17/09/2013 para comparecer al acto del día 02/10/2013, por cuanto el tribunal sin haberle librado boleta de citación a la referida audiencia fijada para el 02/10/2013 a las 9.30 de la mañana, la referida abogada compareció al acto; no observando este tribunal que con haber dejado constancia en fecha 17/09/2013 que la referida abogada se encontraba presente en la sala de audiencia, le haya causado a algunas de las partes un daño irreparable. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocatoria de auto de mero tramite, interpuesto por la abogada LISBETH GONZALEZ. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
Por lo que esta Alzada concluye que se trata de una decisión sobre un recurso de revocación, que contiene en sí mismo un acto de mera sustanciación o trámite, no siendo objeto de apelación, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249 de fecha 05-10-2009, en la que señaló: “… Es incoherente afirmar que contra una misma decisión procede tanto el recurso de revocación como el recurso de apelación… Si se sostiene que el medio judicial ordinario para impugnar una decisión denunciada es el recurso de revocación, es porque se considera que la misma constituye un auto de mera sustanciación y que es en fin, una decisión que no causa gravamen irreparable alguno, por ende mucho menos un gravamen irreparable…”

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el hecho de que, habiendo levantada el acta en fecha 17 de septiembre con mención de que la abogada, hoy recurrente, estaba en la sala de audiencia, sin estarlo, pero que al fin y al cabo al momento de verificares la audiencia estuvo presente con las oportunidades y garantías, evidencia lo señalado en la jurisprudencia referida, que no se verifica gravamen irreparable alguno, por lo que concluye esta Alzada que no es admisible el recurso de apelación ejercido, al no verificarse los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el específico denunciado por la defensa recurrente, como lo es el gravamen irreparable. Así se decide.

D ISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto Nomenclatura TP01-R-2013-000226, interpuesto por la Abg. Nº TP01-R-2013-000226, interpuesto por la Abg. LISBETH GONZALEZ DE MATHEUS, Defensora Privada, designado por el ciudadano MARIO ELIAS ZAMBRANO BASTIDAS, imputado en la causa nomenclatura TP01-P-2013-006554, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, contra la decisión dictada en fecha 02/10/2013 mediante la cual resuelve Recurso de Revocación ejercido por la defensa hoy recurrente.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria