REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011879
ASUNTO : TP01-R-2013-000209

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ROGER PAREDES, Defensor Público Penal designado a los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ y GUILLERMO RAMON PEÑA
Fiscal: III DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de Libertad a los imputados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto nomenclatura TP01-R-2013-000209, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, defensor público designado a los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ y GUILLERMO RAMON PEÑA
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ABG. ROGER PAREDES, interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… Ciudadanos Magistrados, en consideración del recurrente, el Tribunal de Control Nº 06, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, los defendidos puedan enfrentar el proceso, honrando el principió de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
El Tribunal de Control Nº 06, acuerda la privación de libertad de mis defendidos, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite; y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
(omissis)
En el caso presentado, el tribunal de control numero 06, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “Por un lado, la presunta conducta predelictual de mis defendidos, por tener causas pendientes en otros tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, como son : en el caso de MICHEL MENDEZ, la TPO1-12-8109 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), La TPO1-P-13-8200 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), La TPO1-P-13-10998 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), y para GUILLERMO RAMÓN PEÑA, La TPO1-P-11-2694 (AUDIENCIA PRELIMINAR PENDIENTE) y TPO1-P-11-6026 (AUDIENCIA PRELIMINAR PENDIENTE), todo ello sin tomar en consideración que ninguno de los presuntos delitos representa pena grave, que pudiera ameritar medida de privación de libertad, para ellos, pero además, es evidente que mis defendidos, en el presente caso, han ofrecido resarcir e! daño a la víctima, sin que ello implique aceptación de responsabilidad en los hechos, a través de un acuerdo preparatorio, cuya cantidad y condiciones fueron fijadas, por la presunta víctima, y siendo que la cantidad es de diez mil bolívares fuertes, (Bs. 10,000,00), lo ajustado al caso, debería ser permitirles enfrentar el proceso en libertad, para que tengan la posibilidad de ganar el dinero trabajando, y poder cumplir el compromiso adquirido.
Por otro lado, considera quien aquí recurre, que la tipicidad del hecho, no es considerado de los delitos graves .que ameritan pena de privación de libertad, por lo que con una medida de Presentación seria suficiente para enfrentar el proceso, y ser sometidos a él.
Por otro, lado, señala el Tribunal, como fundados elementos de convicción él Acta Policial; en relación a este aparte, es de señalar que, no indica el tribunal, con precisión, que parte del acta policial, merece credibilidad, pues se evidencia de la misma, que los funcionarios, señalan circunstancias que serán objeto de debate, en el devenir del proceso, que con la presentación de mis defendidos se inician. (resaltado de Alzada)

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo funda en el recurrente en la resistencia a la medida cautelar privativa de libertad dictada por el A quo, al estimar que no se encuentra cumplido los requisitos establecidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la conducta predelictual de los procesados es sobre causas por delitos menos graves, aunado que en la audiencia se realizó acuerdo reparatorio.

En atención a ello, observa esta alzada que la jueza A quo en la audiencia de presentación de imputado califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ y GUILLERMO RAMON PEÑA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 y ss de la norma adjetiva penal y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Hasta aquí la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad encontraría fundamento legal, al haber verificado la A quo la contumacia o rebeldía por parte de los procesados, al estar incurso en otros procesos penales, a saber al ciudadano MICHEL MENDEZ MENDEZ, a quien se le sigue los Procesos TP01-P-12-8109, TP01-P-13-8200, y TP01-P-2013-10998; y al ciudadano GUILLERMO RAMON PEÑA , los procesos nomenclaturas TP01-P-11-002694 y TP01-P-11-6026.

En efecto, establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a las privaciones judiciales preventivas de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

Sin embargo, se observa de la decisión recurrida, que en la misma audiencia la jueza A quo, aprueba Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ Y GUILLERMO RAMON PEÑA, y la víctima, ciudadano ALIRIO DE JESUS YNFANTE VASQUEZ, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de norma remisiva establecida en el artículo 357 eiusdem, teniendo los imputados un lapso de tres meses para dar cumplimiento al acuerdo, destacando que el Acuerdo Reparatorio no fue impugnado por el despacho fiscal.

Así las cosas, observa esta Alzada que la medida privativa de libertad aparece no para asegurar el proceso penal especial, sino para asegurar el pago, el cumplimiento del acuerdo reparatorio, causal esta que asemeja la situación a “cárcel por deuda”, lo que no esta establecido en el Sistema Procesal que nos rige, ya que frente a un eventual incumplimiento efectivo de un acuerdo reparatorio, las consecuencias procesales están fijadas en el artículo 362.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta Corte que le asiste la razón al recurrente en el argumento defensivo relacionado con el acuerdo reparatorio celebrado in situ, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la A Quo en fecha 26 de septiembre de 2013, a los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ y GUILLERMO RAMON PEÑA, ordenándose su inmediata libertad. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROGER PAREDES, defensor público designado a los ciudadanos MICHEL MENDEZ MENDEZ Y GUILLERMO RAMON PEÑA, en contra de la decisión de fecha 26/09/2013, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa nomenclatura TP01-P-2013-011879 que se les sigue por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS YNFANTE VASQUEZ, en donde se aprobó un Acuerdo Reparatorio.
SEGUNDO: SE ANULA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados imputados, ordenándose sus libertades inmediata.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria