REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006581
ASUNTO : TP01-R-2013-000224

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano: YOVANI RAFAEL PERDOMO CAÑIZAÑEZ, asistido por el Abogado Luís Alberto Valera Rosales, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…revisado el sistema iuris 2000 y visto el expediente informático TP01-S-2002-509 en el cual consta en decisión de fecha 25-07-2002, que el vehiculo propiedad del ciudadano Yovani Rafael Perdomo Cañizales plenamente identificado en las presentes actas fue presuntamente utilizado como objeto activo de la perpetración del vehiculo de robo de vehiculo automotor y robo agravado ejecutado presuntamente por el mismo solicitante y en acatamiento del artículo 33 del Código Penal que reza: que es necesariamente accesoria a otra pena principal la perdida de los instrumentos de los hechos con los que se cometió el hecho punible, efectos que deberán ser decomisados y rematados a favor del fisco Nacional, visto que el expediente TP01-S-2002-509 continua en fase de investigación lo que pudiera generar un comiso definitivo del mismo, visto que el solicitante alega que el vehiculo es utilizado únicamente para la manutención de su familia, situación que se encuentra en tela de juicio visto el expediente TP01-S-2002-509 y visto que el mismo presenta cambio de carrocería, carrocería donde se encuentra el serial NIV original, se niega la entrega del presente vehiculo solicitado signado bajo las siguientes características: CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO y GRIS, USO CARGA AÑO 1982, PLACA 226KAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15C19080, SERIAL DEL CHASIS AJF15C19080, remítase a la Fiscalía I del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía V del Ministerio Público Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución….”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano YOVANI RAFAEL PERDOMO CAÑIZALEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, quien acude a esta Alzada de conformidad con los artículos 423, 426 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“….Invocando a mi favor los siguientes argumentos:
En el auto apelado el tribunal expresó:
“...revisado el sistema luris 2000 y visto el expediente informático TPO1-S-2002-509 en el cual consta en decisión de fecha 27 de julio 2002 que el vehículo propiedad del ciudadano Yovanny Rafael Perdomo Cañizalez plenamente identificado en las presentes actas fue presuntamente utilizado como objeto activo (resaltado nuestro) de la perpetración del vehículo (sic) de robo de vehículo automotor y robo agravado ejecutado presuntamente (resaltado nuestro) por el mismo solicitante y en acatamiento del artículo 33 del Código Penal que reza: que es necesariamente accesoria a otra pena principal la perdida de los instrumentos de los hechos (sic) con los que se cometió el hecho punible.. .“. (Resaltado nuestro).
Si nos atenemos a lo que señala el artículo 33 del Código Penal invocado por el tribunal observamos que la Jueza olvidó elementales principios de la culpabilidad como figura elemental en la teoría del delito lo que la llevó a falsear y aplicar incorrectamente el artículo 33 del código sustantivo, pues éste habla de que la pérdida de los instrumentos es una pena accesoria y siendo pena sus efectos no se pueden aplicar hasta que no exista una sentencia definitivamente firme. Es que el auto por demás es contradictorio porque habla de presuntamente, es decir, sin haber evidencia alguna, simple suposición de la Juzgadora y por otra parte aplica una pena inexistente por no haber sentencia definitiva. Situación que soslaya la presunción de inocencia, garantía establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el texto fundamental de la República toda persona debe ser considerada y tratada como inocente hasta que no exista en su contra una sentencia definitivamente firme que diga lo contrario.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de Control parte de supuestos hechos ocurridos en el año 2002 es decir hace 11 años sin que exista sentencia firme, para negar la entrega del vehículo. Es conveniente señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2005, señaló:
“La falta de diligencia del Ministerio Público o del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo para la devolución de vehículos, quebranta los derechos de acceso a la justicia y cortan con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva”. Más aun si se toma en cuenta que los objetos no tienen responsabilidad jurídica, respecto de los cuales no valen las consideraciones en materia de voluntad, conciencia y previsibilidad que constituyen el meollo del aspecto subjetivo del delito”. (Resaltado nuestro).
Analizando las actuaciones encontramos que, el 30 de mayo de 2.013 el vehículo fue retenido por suplantación de la chapa del serial de la carrocería. Consta al folio ocho (8) que el Director de la Sala Situacional de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo informa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se realizó experticia de factura N° 000782 a nombre de Yovanny Perdomo de fecha 09/10/2012 por compra de una cabina marca Ford, Modelo Pick Up, serial 2FTEF25Y4DCA97653. Consta igualmente al folio nueve (9) que la cabina descrita fue la adquirida en el sector San Isidro, Galpón 1 de Monay, Parroquia La Paz del Municipio Pampán. Al folio catorce (14) consta experticia que arroja como resultado que los seriales del chasis y Vm son originales, que las placas son 226 KAN. Se deja constancia que los seriales de chasis, el modelo, placas, uso al que se destina, colores y placas encontrados SIN NOVEDAD. Igualmente al folio tres (3) consta Certificado de Registro de Vehículo, a mi nombre.
Ciudadanos Magistrados, del análisis anterior es forzoso concluir en que todos los datos que identifican al vehículo son correctos y el serial de carrocería que no se corresponde por el cambio de cabina fue precisamente por que adquirí legalmente una cabina con serial diferente y la instalé en el vehículo de allí la no correspondencia con el original, pero como expresé el cambio realizado al suplantar la cabina original por la adquirida fue una operación licita la cual quedó debidamente comprobada con las experticias practicadas.
La juzgadora no analizó la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales han señalado que los requisitos para que sea procedente la entrega material de vehículos son las siguientes: 1.- Debe estar comprobada la titularidad del vehículo. Probado en este caso con el Certificado de Registro de Vehículo. La cabina que le cambié a la camioneta la adquirí de manera licita tal y como quedó demostrado con la experticia. 2.- No debe haber dualidad de reclamantes. Tampoco algún tercero pretendiendo mejor derecho.
3.- Todos los demás seriales y datos del vehículo son originales.
Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones revoque el auto que aquí apelo y ordene se me entregue la camioneta comprometiéndome a cumplir cualquier señalamiento que al respecto pueda hacer el tribunal. …”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de auto ejercido por el Ciudadano YOVANNI PERDOMO CAÑIZALES, contra el fallo de la primera instancia penal en la que niega la entrega de un vehiculo de su propiedad signado con las siguientes características CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO y GRIS, USO CARGA AÑO 1982, PLACA 226KAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15C19080, SERIAL DEL CHASIS AJF15C19080, por estar involucrado el vehiculo en un hecho punible y que como pena accesoria se podría efectuar el decomiso del vehiculo de conformidad con el articulo 33 del Código Penal.
Ahora bien; a fin de verificar la denuncia formulada, transcribimos y analizamos parte de la decisión apelada:
EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: revisado el sistema iuris 2000 y visto el expediente informático TP01-S-2002-509 en el cual consta en decisión de fecha 25-07-2002, que el vehiculo propiedad del ciudadano Yovani Rafael Perdomo Cañizales plenamente identificado en las presentes actas fue presuntamente utilizado como objeto activo de la perpetración del delito de robo de vehiculo automotor y robo agravado ejecutado presuntamente por el mismo solicitante y en acatamiento del artículo 33 del Código Penal que reza: que es necesariamente accesoria a otra pena principal la perdida de los instrumentos de los hechos con los que se cometió el hecho punible, efectos que deberán ser decomisados y rematados a favor del Fisco Nacional, visto que el expediente TP01-S-2002-509 continua en fase de investigación lo que pudiera generar un comiso definitivo del mismo, visto que el solicitante alega que el vehiculo es utilizado únicamente para la manutención de su familia, situación que se encuentra en tela de juicio visto el expediente TP01-S-2002-509 y visto que el mismo presenta cambio de carrocería, carrocería donde se encuentra el serial NIV original, se niega la entrega del presente vehiculo solicitado signado bajo las siguientes características: CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO y GRIS, USO CARGA AÑO 1982, PLACA 226KAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15C19080, SERIAL DEL CHASIS AJF15C19080, remítase a la Fiscalía I del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Del fallo descrito se observa que la a-quo reconoce que la investigación al delito principal lleva más de 11 años, ya que la audiencia de presentación se realizo el día 25 de julio del año 2002, sin que hasta el día (8-10- 2013) fecha en la que se dicto la resolución que negaba la entrega del vehiculo ya identificado no se haya realizado un acto conclusivo, razón por la cual el alegato de la defensa en torno a la falta de diligencia del Ministerio Publico es valido y afecta derechos fundamentales al agraviado, como el acceso a la justicia y la necesidad de obtener una repuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles. En el fallo descrito, la Juez de Control reconoce que después de once (11) años de cometidos los hechos, todavía el proceso se encuentra en fase de investigación, situación que suena contraproducente con el principio de la celeridad procesal que debe reinar en este nuevo proceso penal de corte acusatorio.

Resalta esta Alzada que el vehículo objeto de solicitud no se encuentra incautado en relación a esta causa que refiere la A quo, por lo que, atendiendo al principio de exclusividad de la investigación del Ministerio Público, no puede afectar un comiso no decretado.

En cuanto al punto del cambio de cabina como fundamento a la negativa de la entrega al vehiculo solicitado; se detalla en una acta de investigación a los folio 21, 22 y 23, realizada por funcionarios expertos en la materia que el serial de la carrocería es original y el serial del VIN es original, que el mismo no esta registrado en el parque automotor (cabina), pero tampoco se encuentra solicitado por intermedio del SIPOL, SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, tampoco el referido vehiculo presenta solicitud alguna. En igual sentido, se confirmo que la factura de compra de la cabina insertada al vehiculo FORD, F-150, CLASE CAMIONIETA, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO Y GRIS, CON PLACAS 226-KAN, es original. (ver folio 16).

Vista así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es efectuar la entrega de vehiculo ya descrito en calidad de deposito, al Ciudadano YOVANNI RAFAEL PERDOMO CAÑIZALES, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido para la continuidad de la investigación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha 04/06/2013

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano: YOVANI RAFAEL PERDOMO CAÑIZAÑEZ, asistido por el Abogado Luís Alberto Valera Rosales, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se niega la entrega del vehiculo solicitado. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido y se ordena la entrega del vehículo signado bajo las siguientes características: CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO y GRIS, USO CARGA AÑO 1982, PLACA 226KAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15C19080, SERIAL DEL CHASIS AJF15C19080, al ciudadano YOVANI RAFAEL PERDOMO CAÑIZAÑEZ, en calidad de depósito. TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines materializar la entrega del vehículo antes descrito al ciuadano YOVANI RAFAEL PERDOMO CAÑIZALEZ: CUARTO:: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria