REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009267
ASUNTO : TP01-R-2013-000176


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: YOUSER JOSE SANCHEZ RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal del acta policial donde se describe el tiempo, modo lugar y lugar como fue aprehendida la imputada, ya que por el acta denuncia ocurridos 02 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 p,m, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION TRUJILLO, en la Calle Francisco Miranda frente a la Plaza Bolívar, quienes al ver la comisión policial dieron veloz huida y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del COPP, tomaron una actitud violenta negándose a bajar el tono de voz negándose, procediendo a su detención, procediendo a detener a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL.- En tal sentido de que no se trata de las declaraciones policiales, sino de las denuncias, esta en esta etapa incipiente del presente debe ser adminiculada con las denuncias, es por ello que el Tribunal considera que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputadas RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL, elementos que viene por el acta policial, Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en 02 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Trujillo estado Trujillo siendo aproximadamente las 06:00 p.m., en la Calle Francisco Miranda frente a la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL por el CICPC Sub Delegación Trujillo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación, dada por el Ministerio Publico, para los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL, la comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Encabezamiento 218 del Código Penal, solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del ciudadano RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecidas en el artículo 242 numerale 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: PRESENTACIONES CADA 60 DIAS.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad.- En cuanto al ciudadano YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL y en cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que si bien estamos en presencia e un delito menos, no es menos cierto que revisado el sistema Iuris 2000 se observa que el imputado presenta varias causas penales, TP01-P-2012-9131, TP01-P-2012-248, TP01-P-2008-5509, TP01-P-2011-2435 Y TP01-P-2012-7135, donde el mismo goza de suspensiones en varias causas, beneficio que de acuerdo al acta policial pudiera ver sido violada, esta circunstancia se encuentra la conducta predelictual se podría considerar que existe peligro de fuga ya que pareciera que vulneró las medidas por lo existe peligro de obstaculización, así mismo observa el que el imputado tiene una suspensión otras causas, por cual presenta antecedentes penales, y los fines de garantizar el proceso y su comparencia por estas razones y por el tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar boleta de libertad para el ciudadano RAFAEL DE JESUS VALENZUELA. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL…”



Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quimo, del ciudadano YOUSER JOSE SANDEZ RANGEL, en la causa que se le sigue por el delito de Resistencia a la Autoridad, quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

“…Primero: Con fecha 04 de Agosto 2013, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 02 de Agosto del 2013 como, “... Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal....“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano YOUSER JOSE SANCHEZ RANGEL, el cual entre otras cosas manifestó a la defensa que el en ningún momento se resistió arresto alguno y como prueba de ello no contaron los funcionarios aprehensores con testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelases no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar ardidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal curro lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone. la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia; Oral de Presentación del ciudadano YOUSER JOSE SANCHEZ RANGEL, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena que se pudiese llegar a imponer, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, era el autor o participe en el hecho, sin valor estos supuestos, que en el primer caso la magnitud del daño causado3 no hubo riesgo alguno en la detención mi defendido no hizo oposición y no le fue incautado objeto alguno con el que pudiere amenazar la integridad física de los funcionarios, mucho menos valoro la pena a imponer, que en el presente caso pudiere llegar a ser de una mes, es por lo que la defensa no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano YO[]SER JOSE SANCHEZ RANGEL, es Titular de la Cédula de Identidad N° 19.609,866 soltero, natural Trujillo, el 18/07/1989, edad 24 años, ocupación obrero, hijo de Luzmari Rangel y Jose Sanchez y que tiene una residencia fija determinada en TRES ESQUINAS, SECTOR TRES CASA N° 43-38, DE COLOR BLANCO CON NEGRO A CINCO CAAS ARRIBA DEL AMBULATORIO, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO, 0272-6721495, no siendo’ debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de-la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo peno de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07- 0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “. . .es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público. (Cfr. s.S.C. n°150/24,03.00, 8caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondan Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 455 del Código Penal, como lo es Robo Genérico. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 236 y en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, así como tampoco el arraigo en el país, la pena que se pudiera llegar a imponer, ni la magnitud del daño causado, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano YOUSER JOSE SANCHEZ RANGEL , antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibídem,
Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo corno prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1-Acta de audiencia de presentación de fecha 04 de Agosto 2013, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la defensa publica, abogado JORGE LUQUE, se observa de su escrito que su fundamento radica en la posibilidad de que al aplicar cualquier medida de coerción personal el a-quo debe establecer las exigencias básicas o típicas que trae la normativa adjetiva penal; como es el fomus bonis iuris y el periculum in mora, el primero; los presupuestos de buen derecho como para catalogar el hecho como delito y el segundo; la posibilidad del cumplimiento de la decisión o sanción por parte del imputado, evitando el temor de una posible sustracción o obstaculización el proceso, desde luego que para dictar la medida privativa de libertad deben existir ciertos elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe de los hechos imputados y la presunción razonable del peligro de fuga.

En el auto recurrido plasmado a los folios, 7,8 y 9 el Juez de Control señaló lo siguiente:

”. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal del acta policial donde se describe el tiempo, modo lugar y lugar como fue aprehendida la imputada, ya que por el acta denuncia ocurridos 02 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 p,m, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION TRUJILLO, en la Calle Francisco Miranda frente a la Plaza Bolívar, quienes al ver la comisión policial dieron veloz huida y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del COPP, tomaron una actitud violenta negándose a bajar el tono de voz negándose, procediendo a su detención, procediendo a detener a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL.- En tal sentido de que no se trata de las declaraciones policiales, sino de las denuncias, esta en esta etapa incipiente del presente debe ser adminiculada con las denuncias, es por ello que el Tribunal considera que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputadas RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL, elementos que viene por el acta policial, Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en 02 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Trujillo estado Trujillo siendo aproximadamente las 06:00 p.m., en la Calle Francisco Miranda frente a la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL por el CICPC Sub Delegación Trujillo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación, dada por el Ministerio Publico, para los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Y YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL, la comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Encabezamiento 218 del Código Penal, solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del ciudadano RAFAEL DE JESUS VALENZUELA Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecidas en el artículo 242 numerale 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: PRESENTACIONES CADA 60 DIAS.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad.- En cuanto al ciudadano YOUSER JOSUE SANCHEZ RANGEL y en cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que si bien estamos en presencia e un delito menos, no es menos cierto que revisado el sistema Iuris 2000 se observa que el imputado presenta varias causas penales, TP01-P-2012-9131, TP01-P-2012-248, TP01-P-2008-5509, TP01-P-2011-2435 Y TP01-P-2012-7135, donde el mismo goza de suspensiones en varias causas, beneficio que de acuerdo al acta policial pudiera ver sido violada, esta circunstancia se encuentra la conducta predelictual se podría considerar que existe peligro de fuga ya que pareciera que vulneró las medidas por lo existe peligro de obstaculización, así mismo observa el que el imputado tiene una suspensión otras causas, por cual presenta antecedentes penales, y los fines de garantizar el proceso y su comparencia por estas razones y por el tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la Corte), y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.


De la decisión transcrita se concluye que el a-quo, decreta la medida cautelar privativa de libertad en razón de que el imputado por este delito de resistencia a la autoridad aun cuando es un delito menor de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 del Código Penal, no goza de buena conducta predelictual, ya que mantiene relación judicial con una serie de causas penales, en las cuales goza de ciertos beneficios procesales, y como acertadamente lo refrenda el Juez, posee una conducta predelictual que lo acerca a la posibilidad de un peligro de fuga y de no poder cumplir los actos del proceso, razón por la cual esta ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar privativa de libertad a pesar de tratarse de un delito menor o con poca pena. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: YOUSER JOSE SANCHEZ RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria