REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009264
ASUNTO : TP01-R-2013-000177
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: LUIS FERNANDO TORRES GODOY, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal del acta policial donde se describe el tiempo, modo lugar y lugar como fue aprehendida la imputada, ya que por el acta denuncia ocurridos en fecha en fecha 03 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 a,m, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Línea de Patrullaje Ciclística de Valera del estado Trujillo, en la frente a la cancha deportiva del Sector los sin techos, Valera estado Trujillo, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del COPP, por presumir que pudiera llevar algo oculto, entre su vestimenta, no presto colaboración, y no hizo caso al llamado policial dándose a la fuga, procediendo a efectuar una persecución deteniéndolo a pocos metros del lugar, puso una actitud violenta, a la autoridad, forcejando con sus manos y agrediendo verbalmente con palabras obscenas, dándole un empujón, al oficial Álvarez Eliécer, procediendo a detener a la ciudadano FERNANDO TORRES GODOY.- En tal sentido de que no se trata de las declaraciones policiales, sino de las denuncias, esta en esta etapa incipiente del presente debe ser adminiculada con las denuncias, es por ello que el Tribunal considera que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada FERNANDO TORRES GODOY, elementos que viene por el acta policial, Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en 03 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía de Centro de Coordinación Policial Nº 2, Linea de Patrullaje Ciclística Valera siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en la cancha deportiva del sector sin techos, Valera del Estado Trujillo, cuando es aprehendido la ciudadano FERNANDO TORRES GODOY por las fuerzas policiales. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación, dada por el Ministerio Publico, para: FERNANDO TORRES GODOY, la comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Encabezamiento 218 del Código Penal, solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que si bien estamos en presencia e un delito menos, no es menos cierto que revisado el sistema Iuris 2000 se observa que el imputado presenta la causa pena TP01-P-2012-9612, donde el mismo goza una medida como lo es de detención domiciliaría, beneficio que de acuerdo al acta policial pudiera a ver sido violado, esta circunstancia encuadra en lo establecido en el numeral 04 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que existe peligro de fuga ya que en ese proceso pareciera que en ese proceso vulneró las medidas por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización, y visto que los elemento de convicción que viene materializado por el acta policial y el acta de denuncia donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así mismo observa el que el imputado tiene una suspensión otras causas, por cual presenta antecedentes penales, y los fines de garantizar el proceso y su comparencia por estas razones y por el tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04, en la causa TP01-P-2012-9612……”
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quimo, del ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, en la causa que se le sigue por el delito de Resistencia a la Autoridad, quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:
“…Primero: Con fecha 04 de Agosto 2013, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 03 de Agosto del 2013 como, “... Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal....“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, el cual entre otras cosas manifestó a la defensa, que el en ningún momento se resistió arresto alguno y como prueba de ello no contaron los funcionarios aprehensores con testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni inris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tomó lo son la magnitud del daño causado y la posible pena que se pudiese llegar a imponer, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, era el autor o participe en el hecho, sin valor estos supuestos, que en el primer caso la magnitud del daño causado, no hubo riesgo alguno en la detención mi defendido no hizo oposición y no le fue incautado objeto alguno con el que pudiere amenazar la integridad física de los funcionarios, mucho menos valoro la pena a imponer, que en el presente caso pudiese llegar a ser de una mes, es por lo que la defensa no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que Cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY,, es Titular de la Cédula de Identidad N° 16,379 soltero, natural de Valera Estado (sic) Trujillo, el 13/05/1984, edad 29 años, ocupación carpintero, hijo de Rosa Godoy y Luis Torres y que nene una residencia fija determinada en LA FLORESTA, BARRIO LAS PAZ PARTE BAJA AL FINAL EN LA ANTEPENULTIMA CASA, CASA S/N COLOR BEIGE, VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO, 0271-2251198, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el uta1j ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo- en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07- 0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “. . .es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.09, 8caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todos las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondan a la figura penal establecida en el artículo articulo 455 del Código Penal, como lo es Robo Genérico. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal esta, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 23B, para poder decretar la Privación judicial preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 30 del articulo 236 y en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia así como tampoco el arraigo en el país, la pena que se pudiera llegar a imponer ni la magnitud del daño causado, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano LUIS FERNANDO TORRES GODOY, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los principios fundamentales de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Acta de audiencia de presentación de fecha 04 de Agosto 2013, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la defensa publica, abogado JORGE LUQUE, se observa de su escrito que su fundamento radica en la posibilidad de que al aplicar cualquier medida de coerción personal el a-quo debe establecer las exigencias básicas o típicas que trae la normativa adjetiva penal; como es el fomus bonis iuris y el periculum in mora, el primero; los presupuestos de buen derecho como para catalogar el hecho como delito y el segundo; la posibilidad del cumplimiento de la decisión o sanción por parte del imputado, evitando el temor de una posible sustracción o obstaculización el proceso, desde luego que para dictar la medida privativa de libertad deben existir ciertos elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe de los hechos imputados y la presunción razonable del peligro de fuga.
En el auto recurrido plasmado a los folios 7 y 8 el Juez de Control señaló lo siguiente:
“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal del acta policial donde se describe el tiempo, modo lugar y lugar como fue aprehendida la imputada, ya que por el acta denuncia ocurridos en fecha en fecha 03 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 a,m, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Línea de Patrullaje Ciclística de Valera del estado Trujillo, en la frente a la cancha deportiva del Sector los sin techos, Valera estado Trujillo, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del COPP, por presumir que pudiera llevar algo oculto, entre su vestimenta, no presto colaboración, y no hizo caso al llamado policial dándose a la fuga, procediendo a efectuar una persecución deteniéndolo a pocos metros del lugar, puso una actitud violenta, a la autoridad, forcejando con sus manos y agrediendo verbalmente con palabras obscenas, dándole un empujón, al oficial Álvarez Eliécer, procediendo a detener a la ciudadano FERNANDO TORRES GODOY.- En tal sentido de que no se trata de las declaraciones policiales, sino de las denuncias, esta en esta etapa incipiente del presente debe ser adminiculada con las denuncias, es por ello que el Tribunal considera que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada FERNANDO TORRES GODOY, elementos que viene por el acta policial, Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en 03 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía de Centro de Coordinación Policial Nº 2, Linea de Patrullaje Ciclística Valera siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en la cancha deportiva del sector sin techos, Valera del Estado Trujillo, cuando es aprehendido la ciudadano FERNANDO TORRES GODOY por las fuerzas policiales. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación, dada por el Ministerio Publico, para: FERNANDO TORRES GODOY, la comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Encabezamiento 218 del Código Penal, solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que si bien estamos en presencia e un delito menos, no es menos cierto que revisado el sistema Iuris 2000 se observa que el imputado presenta la causa pena TP01-P-2012-9612, donde el mismo goza una medida como lo es de detención domiciliaría, beneficio que de acuerdo al acta policial pudiera a ver sido violado, esta circunstancia encuadra en lo establecido en el numeral 04 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que existe peligro de fuga ya que en ese proceso pareciera que en ese proceso vulneró las medidas por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización, y visto que los elemento de convicción que viene materializado por el acta policial y el acta de denuncia donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así mismo observa el que el imputado tiene una suspensión otras causas, por cual presenta antecedentes penales, y los fines de garantizar el proceso y su comparencia por estas razones y por el tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. (subrayado de la Corte), y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
De la decisión transcrita se concluye que el a-quo, decreta la medida cautelar privativa de libertad en razón de que el imputado por este delito de resistencia a la autoridad, aun cuando es un delito menor, de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 del Código Penal, no goza de buena conducta predelictual, ya que mantiene relación judicial con una series de causas penales en las cuales goza de ciertos beneficios procesales, aunado al hecho de que el imputado LUIS FERNANDO TORRES GODOY, tiene una medida cautelar de arresto domiciliario por la causa TPO1-P-2012-9612, y se encontraba para el momentos de los hechos fuera del sitio de reclusión, esta circunstancia como lo afirma el a-quo hacer pensar que el imputado violento las condiciones establecidas en la medida cautelar sustitutiva de libertad y, como acertadamente lo refrenda el Juez, este Ciudadano, posee una conducta predelictual que lo acerca a la posibilidad de un peligro de fuga, de no poder cumplir con los actos del proceso, razón por la cual esta ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar privativa de libertad a pesar de tratarse de un delito menor o con poca pena. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto del ciudadano: LUIS FERNANDO TORRES GODOY, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase el asunto al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria