REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004652
ASUNTO : TP01-R-2013-000150



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado LUIS MIGUEL BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor privado designado por el ciudadano JOSE EDUARDO DURAN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: SIN LUGAR, el Control Judicial ejercido sobre la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; solicitado por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nomenclatura TP01-R-2013-000150, interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL BARRIOS, Defensor privado en la causa seguida al ciudadano JOSE DURAN, procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2012-004652 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 04 de julio de 2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 31 de octubre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS MIGUEL BARRIOS, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Consta en la resolución recurrida la cual promuevo para este acto en copia fotostática marcada con la letra A ya que los originales reposan en el expediente, los argumentos usados para decretar Sin Lugar el Control Judicial solicitado por esta representación los cuales fueron del tenor siguiente:
“En este mismo orden de ideas y a fin de permitir la practica de diligencias que sea necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como lo es en el presente caso señala la Defensa Técnica en la proposición de diligencias ante la representación de la Fiscalia 7 del Ministerio Publico en fecha (pasada) siendo negada por parte de la vindicta publica sobre su evacuación, por cuanto había concluido la fase de investigación en la presente causa, luego de haberse declarado el sobreseimiento formal en la realización de la audiencia preliminar. Es de aclarar, que si bien es cierto la Defensa en Amparo de los Derechos y Garantías que le confiere la Carta Magna inherentes al procesado de autos, no es menos cierto que al momento de ejercer el Control Judicial este debe ser fehacientemente FUNDAMENTADO, a los fines de que este Tribunal en Funciones de Control pueda ordenar y o instar a la Vindicta Pública a evacuar tales diligencias o en su derecho esta puede rendir mediante auto fundado los motivos y las razones por los cuales no se practico o no se llevo a cabo la actuación en la investigación. Mal podría este Tribunal ordenar al MP sobre hechos que la Defensa Técnica en su escrito no fundamenta, dejando un vacío sobre si dichas actuaciones corresponden a rendir declaración de testimonios, practicas de experticias o cualquier otra diligencia a saber donde la misma sea útil, legal, necesaria y pertinente en el asunto de marras a los fines de alcanzar la búsqueda de la verdad que rige en todo proceso penal, observando entonces este Tribunal que la representación Fiscal en fecha 01 de julio de 2013, emitió oficio dirigido a la Defensa Técnica de autos sobre la motivada la no evacuación sobre las diligencia solicitadas, no considerado por este Despacho Judicial una omisión sobre el deber pronunciamiento. Así conforme a lo establecido sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 2.3, 26 y 257 y los artículos 1,5,6,7,6,9,10,11,12 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el Control Judicial ejercido por la defensa técnica Abogados LUIS MIGUEL BARRIOS y DAVID RICARDO ARAUJO, actuando en su condición de Defensores públicos del ciudadano imputado JOSE EDUARDO DURAN, ya que el mismo carece de fundamento sobre lo solicitado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. YASI SE DECIDE ..,”
De la motivación anteriormente transcrita de forma parcial, se puede colegir al formularse una revisión integral del auto cuestionado, que medularmente la posición del a-quo se soportó, en que el mismo no fue fehacientemente fundamentado, además de ello si dichas actuaciones corresponden a rendir declaración de testimonios, practicas de experticias o cualquier otra diligencia a saber donde la misma sea útil, legal, necesaria y pertinente, justificando para ello que el Ministerio Publico en Fecha 01 de Julio de 2013 emitió oficio dirigido a la Defensa Técnica de autos SOBRE LA MOTIVA la cual promuevo para este acto en copia fotostática marcada con la letra “B”, ya que los originales reposan en el expediente, de la no evacuación sobre las diligencias solicitadas, no considerado por ese Despacho Judicial una omisión sobre el deber de pronunciamiento así mismo es mi deber señalar que erróneamente la Titular de ese Despacho hizo una incongruencia respecto a lo solicitado, ya que lo que resolvió la representación Fiscal fue a tenor de lo siguiente:
Esta representación Fiscal mediante auto fundamentado de esta misma fecha determino NEGAR, la práctica de diligencias requeridas por usted mediante el cual solicita sean citados a fin de que rindan declaración los ciudadanos ENMA MARGARITA DURAN GUTIERRES, MARIA MARILI LUGO Y PEDRO JOSE GUTIERREZ, motivado a que la causa no se encuentra en la fase de investigación, va que fue otorgado al Ministerio publico un lapso de treinta (30) días continuos para que subsane o se presente nuevo escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO EL TRIBUNAL EL SOBRESEIMIENTO FORMAL. MAS NO SE APERTURA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, ya que esta fiscalía al presentar la Acusación contra su patrocinado considero que la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado... (Resaltado Propio). Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprenden las verdaderas razones que motivaron a la Fiscalía del Ministerio Público a Negar la práctica de las diligencias probatorias, toda vez que en base a la decisión tomada por el a quo en fecha 5 de Junio de 2013, la cual promuevo para este acto en copia fotostática marcada con la letra “C”, ya que los originales reposan en el expediente en donde entre otras cosas se resolvió lo siguiente:
Observa este tribunal que los elementos de convicción con respecto a las documentales y testigos, los medios de prueba ofrecidos, es fundamental la experticia de barrido, sobre todo si el Ministerio Publico esta calificando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 183 numeral 11 eiusdem, y este señala donde se encontraba la droga incautada estaba en la moto de la cual no consta la experticia de barrido practicada a la misma, es evidente lo fundamental de la misma, por lo que este tribunal DE OFICIO SE APLICA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCM SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE FORMAL DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34.4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... (Resaltado Propio).
Es por ello que resulta obligante recurrir del presente fallo toda vez que debido a la falta de congruencia en relación a lo resuelto, con lo que esta representación formalmente solicito que fue de pleno derecho el ejercicio del Control Judicial el cual promuevo para este acto en copia fotostática marcada con la letra “D”, ya que los originales reposan en el expediente, debido que es, a ese despacho en esta fase a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, para que fueran practicas las diligencias probatorias concernientes a la DECLARACIONES de los ciudadanos ENMA MARGARITA DURAN GUTIERRES, MARIA MARIU LUGO Y PEDRO JOSE GUTIERREZ.
Así las cosas, al desarrollarse punto por punto las diligencias solicitadas de forma motivada y al ser negadas es que se procedió por parte de esta representación a solicitar el Control Judicial, y es donde se contempla el sesgo y permite palpar la miopía con que se ha conducido tanto la vindicta pública como el Tribunal en la presente investigación, respecto a la finalidad del proceso penal, a la luz del articulo 13 del Código Adjetivo Penal, el cual consagra como la finalidad del proceso penal, la búsqueda y establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto se obvió completamente que la investigación criminal, en principio va dirigida a determinar la efectiva comisión de un delito, así como la autoría del mismo; eso por un lado.
Ahora bien en un segundo plano podemos determinar también la errónea interpretación que le está dando la Representación Fiscal, a la dispositiva decretada por ese honorable despacho en audiencia preliminar en donde de oficio decreto el Sobreseimiento Formal de la causa y le dio un lapso de (30) días para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Así las cosas es menester señalar, que por lógica jurídica el efecto de un sobreseimiento formal es retrotraer el proceso nuevamente a la etapa de investigación a fin de que se pueda emitir un nuevo acto conclusivo, y puedan las partes realizar lo conducente a fin de que sea garantizado el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa a la luz del 49 Constitucional como es el Debido Proceso, corno son las practicas de diligencias probatorias a tenor de los consagrado en el dispositivo jurídico establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
La pifia tanto Fiscal como Jurisdiccional, por no querer determinarla como una estrategia de confusión a las partes, ya que de el extracto transcrito anteriormente, del auto motivado de la negativa de la práctica de las diligencias probatorias, la misma señala que se le otorgan treinta (30) días para presentar un nuevo acto conclusivo, es por ello que nos preguntamos si en el supuesto que se presente ese nuevo acto conclusivo ¿SOBRE QUE NUEVOS ELEMENTOS SE VA A DEFENDER Ml PATROCINADO?, igualmente interpretan que el decreto de Sobreseimiento Formal, no es una apertura a la etapa de investigación nuevamente situación que está totalmente errada.
Del mismo modo, el Tribunal al señalar que esta representación no le fue omitido el deber de pronunciamiento que tenia la vindicta publica al negar la práctica de la diligencia probatoria, señalando para ello que dejo un vacío sobre si dichas actuaciones corresponden a rendir declaración de testimonios, practicas de experticias o cualquier otra diligencia, me parece una interpretación falaz de la misma ya que en el escrito presentado por la defensa de marras, se estableció que se trataba de la DECLARACIÓN de tres (03) ciudadanos debidamente identificados, y es por ello que resulta obligante hacer el siguiente ahínco el termino declaración que esta referido a lo siguiente:
«DECLARACIÓN: Manifestación, comunicación explicación de lo ignorado, oculto o dudoso. Publicación, manifestación del propósito, animo o ideas. De posición jurada de testigos y peritos en causas criminales o en pleitos civiles; y la hecha por el reo sin prestar juramento en los procesos penales. ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD POR MEDIO DE LA PALABRA” (Resaltado Propio) Fuente «Nuevo Diccionario Enciclopédico de derecho usual, Guillermo Cabanellas de Torres. Pág 27”
Es por esto que es LÓGICO que cuando se establece que se practique una diligencia probatoria a fin de que rindan DECLARACIONES estamos estableciendo taxativamente que se debe a una prueba TESTIMONIAL, por ello es interpretación de esta representación que el a quo incurrió en el vicio de Falta de Motivación, porque aun cuando estableció bajo que parámetros declara sin lugar el Control Judicial lo hizo incongruentemente debido a que para la vindicta publica las razones que motivaron la negativa de la práctica de diligencia fueron por la decisión de fecha 05 de junio de 2013 y para el tribunal las razones fueron, que no se motivo la utilidad y pertinencia de las mismas, así como, no se estableció el tipo de diligencia probatoria a practicar, cosa que es incoherente totalmente por lo señalado anteriormente sobre el concepto de DECLARACION, y al darle la razón al Ministerio Publico le cerceno en absoluto la etapa de investigación a mi defendido, no pudiendo este realizar las actividades propias que le corresponden en una nueva etapa de investigación como resultado de lo que conlleva un Sobreseimiento formal de la causa, causándole con ello un gravamen irreparable al ciudadano JOSE DURAN, y siendo violatorio para ello a la garantía constitucional del Debido Proceso específicamente el Derecho a Defenderse Probando. …”

Por su parte las ciudadanas Migdalia Mejia e Ingrid Peña, en el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dieron contestación al Recuso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“Quienes suscriben MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA procediendo en este acto con el Carácter de Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 eiusdem y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por los abogados LUIS MIGUEL BARRIOS y DAVID RICARDO ARAUJO, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE EDUARDO DURAN plenamente identificada en las actas procésales currante en la Causa Penal Nº TPOI-P-2012-004652 (TPOI-R-2013-000150) seguida contra el referido ciudadano: recurso interpuesto en virtud que en fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaro sin lugar el Control Judicial donde el acusado de autos decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 256 .3 deI Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que la contestación se hace de la siguiente manera:

“ … Ahora bien en fecha 05 de junio de 2013 se llevo a cabo la Audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal de Oficio decreto el Sobreseimiento Formal según la excepción establecida en el articulo 24 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual le otorgo al Ministerio Fiscal un plazo de 30 días para subsanar la acusación, la misma en virtud a que existía un oficio signado con el Nº CPMST-403-12, de fecha 14-08-2012 realizado por el Instituto de Policial Municipal del centro de coordinaciones Nº 01 Dirección de Investigaciones dependiente de la Alcaldía de! Municipio Sucre estado Trujillo, mediante el cual por instrucciones de instrucciones de la Fiscalía Séptima, se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegaron Valera se solicito la practica de la EXPERTICIA DE BARRIDO SOBRE UN VEHICULO TIPO MOTO, marca Empire, Color Rojo, serial de Chasis TSYOEX5OI 18BB446855, serial de motor KWI62FMJ 8634354, sin placas, la misma conducida por el acusado de autos, donde al realizarle la revisión de vehicular logro incautarse 52 envoltorios, lo cual al ser sometidos a EXPERTICIA Química según los expertos indicaron que se trata de droga del tipo Cocina Base con un peso neto de 63 gramos con Trecientos Miligramos, donde a través de oficio TR-7 1707-2013 se le solicito información al CICPC Valera para verificar si la misma se había practicado , donde manifestaron haber practicado la experticia de barrido, la cual habían practicado según NI 9700-069-227 de fecha 20/08/2012 por los toxicolos Dr Oswaldo Castellanos y Dra. Yohana Bastida, adscritos al CICPC. Tomadas la muestra al vehículo moto, en tal sentido esta representaron fiscal en fecha 03/07/20 13 presenta nuevamente la acusación con la subsanación e incorporando la Experiencia de Barrido de la referida moto.
Sin embargo la representación fiscal .hace la acotación de que el defensor privado DAVID RICARDO ARAUJO DURAN presento en fecha 28/07/2013 de escrito acusatorio se le tomara entrevista a tres testigos ENMA MARGARITA DURAN GUTIERREZ, MARIA MARILI JUGO y PEDRO JOSE GUTIERREZ,, de los cuales se les indico que si bien es cierto que la defensa el imputado o imputada dada la intervencionismo en el proceso solicita a el o la Fiscal practicas de diligencias para EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. Y el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, todo ello de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTTICULO 305 derogado hoy 287 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que esta Representación Fiscal Niega la practica de las diligencias solicitadas por cuanto la investigación no se encuentra en fase de investigación ya que fue otorgado al Ministerio Publico un lapso de treinta (30) días continuos para que se subsane o se presente nuevo escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta representación fiscal que al haber culminado la fase de Investigación la cual culmino que al haber suficientes elementos de convicción que comprometió la responsabilidad Penal mediante el cual el acusado JUAN EDUARDO DURAN se le acuso del delito de OCULTA MIENTO ILICITO DE SUSTAQNCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, al haber precluido el lapso de investigación mal podría alegar la defensa que se le haya vulnerado el articulo 49.1 como lo es el derecho a la defensa al no haber escuchado a estos tres testigo cuando ya se había presentado la ACUSAClON y luego le Tribunal A QUO decreto un Sobreseimiento Formal única y exclusivamente para Subsanar en lo referente a la EXPEFTRTICIA (sic) DE BARRIDO, no se apertura a la FASE DE INVESTIGAClON, y se lo indico que de acuerdo a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado o imputada presentara la ACUSACION ante el Tribunal de Control, por lo que la etapa en la investigación culmino, por lo que mal podría el Tribunal apertura lapsos preclusivos para que la defensa PROMUEBA testigos no estando en la etapa de investigación, mas aun cuando ya esta fiscalía emitió su acto conclusivo. (…)” resaltado de alzada


TITULO II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:


Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto observa esta alzada que la impugnación la funda la defensa recurrente en la resistencia a la decisión de declarar SIN LUGAR, el control judicial solicitado a la jueza A quo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarla incongruente, ya que el Control solicitado versa sobre el hecho de que, habiendo solicitado ante el despacho fiscal, diligencias de investigación en la causa que lleva en contra de su defendido, le fueron negadas al estimar que la fase preparatoria había fenecido, fundando la negativa la Representación Fiscal, el haber ya otrora presentado Acusación, la cual fue desestimada, decretando el juez el Sobreseimiento “Formal” al término de la audiencia preliminar, estableciendo la A quo una negativa para la practica de las diligencia de investigación, al estimarla que las mismas no señalaban en concreto las que se debían practicar, sin establecer necesidad y pertinencia, afirmando además el recurrente, frente a este argumento, que la petición era clara y estaba dirigida a la toma de unas declaraciones a testigos.

Señalando el Ministerio Público en su contestación, que la declaratoria sin lugar se encuentra ajustada a derecho, ratificando la preclusividad que a su juicio operó en la presente causa.
Ahora bien, revisado y analizada las actas contenidos en la causa, se observa que efectivamente la petición estaba dirigida a resolver el alcance dado por el Ministerio Público sobre el Sobreseimiento (provisional) decretado por la jueza A quo, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, específicamente la fase en que se encuentra la causa luego de su decreto, por lo que era imperativo que la jueza se pronunciara no sobre la necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación solicitadas, sino si el motivo de la negativa en su práctica del despacho fiscal, se encuentra ajustado o no a derecho, erigiéndose la jueza en su función de garantía para el control de la causa, verificándose efectivamente que la decisión presenta incongruencia omisiva, al no resolver sobre el punto específico planteado por el solicitan del Control Judicial.

En esa función de garantía debe resolver la Primera Instancia, si efectivamente la oportunidad para proponer diligencias precluyó, o por el contrario si la causa se repuso a la fase preparatoria por el Sobreseimiento (con cosa juzgada formal) decretado, y sólo será en el caso que se determine la vigencia de la fase de investigación, en la que el Ministerio Público podrá ordena su práctica o negarla, si considera que las mismas aparecen innecesarias o impertinentes.

Concluyendo esta alzada que la razón le asiste a la defensa recurrente, debiéndose declarar como en efecto se declara Con LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión dictada por la A quo en fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual declara Sin Lugar el Control Judicial planteado, ordenándose se pronuncie sobre el motivo de negativa señalado por el despacho fiscal fundado en la preclusividad de la investigación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000150, interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL BARRIOS actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida al ciudadano JOSE DURAN quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2012-004652, por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 04 de JULIO de 2013.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal, se pronuncie sobre el motivo de negativa de las practicas de diligencias solicitadas por la defensa, señalado por el despacho fiscal fundado en la preclusividad de la investigación.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria