REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000632
ASUNTO : TP01-R-2011-000212
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Migdalia Mejia actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “… Primero: APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Segundo: Se acuerda la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los imputados: 1.- LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, con presentación cada 08 días ante este Tribunal, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, de presentación cada 60 días ante este tribunal, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO, presentación cada 15 días ante este Tribunal Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES, con presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial penal, y para todos la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Prohibición de determinados lugares, 3.- Cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda la Practica del Examen psicológico y Psiquiátrico los ciudadanos LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES. Cuarto: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, se pasa a fundamentar las razones de a presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP). 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; En base a este Articulo y en lo que establece en particular el numeral 4 ya señalado.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
Realizo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho al momento de celebrarse la audiencia preliminar donde se les dio el derecho de palabra a las partes siendo que en las imposiciones de los imputados son contestes al declarar cada uno que se van a juicio, la decisión del Tribunal el Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEV decreta: Primero: APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos: LUÍS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICK YAN!RO CASTELLANOS TIRADO y ANTONIO JOSÉ SALAS CÁCERES por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados 1- LUÍS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA con presentación cada 08 días ante este Tribunal, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO de presentación cada 60 días ante este Circuito Judicial penal, YANIRO CASTELLANOS TIRADO con presentación cada 15 días ante este Tribunal Y ANTONIO JOSÉ SALAS CÁCERES con presentación cada 15 días ante este Tribunal y para todos la prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de determinados Lugares, 3.- Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. Tercero se acuerda la practica del Examen Psicológico y Psiquiátrico los ciudadanos LUÍS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO y ANTONIO JOSÉ SALAS CÁCERES...”
En este sentido, la juzgadora como se observa que el auto carece de motivación y fundamentación ya que no se analizo cual fue el motivo que conllevo a tomar una decisión así como se evidencia que al delito imputado por la representación fiscal carece de fundamentación en la resolución de la misma, no indica ni señala que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable si la pena a imponer merece o no una pena de prisión, si estamos ante la presencia de un hecho punible, nada que justifique la toma de desison,(sic) siendo que en el presente caso la Representación fiscal Le imputo el delito como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de Drogas en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7° ejusdem , de acción publica no prescrita lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, siendo que de las circunstancia que rodean el hecho punible devienen de que una comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo y Agente Joel Colmenares, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en comisión de servicio a la Sub. Delegación Trujillo, en ejecución de una orden de allanamiento autorizado por el tribunal de control 2 de fecha 09/02/2011, según causa N° TPOI-P-2011- 00632, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el Sector El Estadio de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan estado Trujillo, quienes se trasladaron conjuntamente con dos personas quienes sirvieron como testigos del allanamiento siendo los ciudadanos José Dimas Duarte Becerra y Argenis Antonio Andrade García, al llegar a la vivienda la comisión policial y los dos testigos siendo atendidos por el imputado Luís Orlando Guadalajara Chinchilla y dentro de la vivienda se encontraban los imputados Antonio José Salas Cáceres, Melinda Josefina Fuenmayor Zambrano y Erick Yaniro Castellanos Tirado, le imponen el motivo de la visita permitiéndoles el acceso a la vivienda, luego de una exhaustiva revisión logrando localizar en la superficie del suelo en el área de la sala de la vivienda en cuestión: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro que al ser revisado contiene en su interior de Treinta y Cinco (35) mini envoltorios de los cuales Diecisiete (17) están elaborados en material sintético transparente y Dieciocho (18) están elaborados en material sintético de color verde, contentivos todos en su interior de una sustancia en polvo de color beige de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 6 gramos, Once (11) trozos de material sintético de color negro, Una (01) tijera marca Stainless Steel, color rojo, con la hoja de color plateado, Dos(02) carretes de hilo de coser uno de color blanco y otro de color negro, que contenían todos un polvo de color blanco de olor penetrante que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, siendo que las sustancias incautadas fueron sometidas a su análisis la cual concluyo según los expertos Dr. OSWALDO CASTELLANO y Dra. YOHANA BASTIDAS adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Trujillo, que determinó que el polvo contenido en los envoltorios se trataba de la droga cocaína base en un peso neto de Cuatro Gramos con Doscientos Miligramos (4,200 GRSJ, siendo que la peña a imponer encuadrada perfectamente en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas donde la pena a imponer por este delito es de 9 a 12 años de prisión
En el presente caso es evidente la acefalía que presenta la decisión que hoy nos vemos obligados a recurrir que las circunstancias que rodean el hecho se subsume en el tipo penal dado por la vindicta publica la cual conservó en base a los elementos de convicción plasmados en las actas. Como veremos mas adelante, los elementos del delito en el caso de la calificación dada a los hechos por parte del A quo no se encuentran presentes en su totalidad y aunado a ese hecho, es totalmente contradictoria la poca fundamentación dada por el Tribunal en su decisión cuando basa su decisión.
Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular para lograr determinar que existe un inminente peligro de fuga. De allí, que sea necesario señalar que el Artículo 251 en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado.
Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos punibles, los cuales son los delitos de Homicidio Intencional Simple, que merece una pena de presidio de 08 a 12 años, es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen 4 suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
….Ahora bien, igualmente observa esta Representación Fiscal, que la Juez en su decisión, no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron por la cual aplicó la medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados en autos, sin tomar en consideración la presentación de la sustancia, la cantidad de la sustancia y mucho menos que se trata de un delito de lesa humanidad.- Pues ahora con la táctica de que la cantidad es poca proceden a los imputados tal cual como se evidencia de la declaración de cada uno de los imputados en la AUDIENCIA PRELIMINAR a DECLARARSE CONSUMIDORES, sin tomar en cuenta que en los casos de allanamientos siendo agravado las circunstancias son diferentes ya que existe una previa investigación por parte de la comisión policial actuante, de que en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos se Distribuye y vende Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues fue localizado droga del TIPO COCAÍNA BASE, aunado al hecho de que las EXPERTICIAS TOXICOLOGIÍTAS realizada a cada uno de los imputados en las muestras de orina y raspados de dedos resultados NEGATIVOS, así mismo uno de los imputado tiene conducta predelictual siendo procesado por los mismos por los mismos tipos penales es decir por DROGA.
Dicho delitos ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de Lesa Humanidad. En el entendido de que lesiona interese colectivos tales como es el Derecho a la Salud Publica considerada por nuestra carta magna establece en su articulo 83 que “La Salud es un Derecho Social fundamental, obligación del estado que la garantizara como parte del derecho a la vida” En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así la noción de salud publicase referencia según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambos objeto de tutela por parte del derecho penal.
Siendo así que nuestra constitución(sic) cuando planteo que el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad así como lo delito de crímenes de guerra, los cuales serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, y que estos delitos no tiene beneficios, de tal manera que la materia que nos ocupa tal como ha sido retirada por jurisprudencias del máximo Tribunal que los delitos vinculados al trafico son considerados delito de lesa humanidad de conformidad a lo establecido en el articulo 29 Constitucional., pues así también previo que estos delitos no quedaran impune por lo que no prescriben tal como quedo establecido en el articulo 271 también constitucional, se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo.
……De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó a los imputados ciudadanos LUÍS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICIÇ YANIRO CASTELLANOS TIRADO y ANTONIO JOSÉ SALAS CÁCERES, ya identificados ante el Tribunal en Funciones de Control N° 03, por lo que la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta extremada, pues dada la gravedad del delito imputado como lo es el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 AGRAVADO 163 numeral 70 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio a la Sociedad, aunadas las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a la Medida Cautelar acordada, sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos como imputados, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales i, 2 y 3 y 251 numeral 3 y 50 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Abg ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, Defensor Público Penal No: 01, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes, en fecha 12 de diciembre del año 2011:
PRIMERO : En fecha: 11 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo emitió decisión mediante la cual, decreto la apertura a Juicio Oral y Publico de mis defendidos identificados en Autos acordando medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince días ante la afina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Prohibición de asistir a determinados Lugares y prohibición de cambiar de Domicilio, acordando a su vez la practica de exámenes Psiquiátricos y Psicologicos
Segundo: En fecha 24/11/11, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Trujillo, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada decisión
Tercero : En el capitulo I del .escrito recursivo, se señala que “Conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 4to las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva La representación Fiscal quiere hacer creer a esta Honorable Corte de Apelaciones que el auto carece de motivación y fundamentación a la cual esta defensa se opone debido a que por el contrario la ciudadana juez motivo suficientemente su decisión de autos dictada en fecha 11/11/11 pues considera esta defensa, que precisamente valoro suficientemente cada uno de los elementos que le fueron puestos a dispicicion (sic) tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, siendo evidente como lo explicaremos en lo subsiguiente que no es procedente lo alegado y mucho menos encuadra en el tipo penal que pretende subsumirlo el Ministerio Publico.
Cuarto: En su tercer folio señala el Ministerio Publico nuevamente Que la Juez en su decisión , no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron por la cual aplico medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, sin tomar en consideración la presentación de la sustancia y mucho menos que se trata de un delito de lesa humanidad” Esta defensa observa con gran asombro lo que narra la vindicta del Ministerio publico para fundamentar esta apelación que por demás consideramos irrisoria y desajustada a toda realidad actual que vivimos dia a dia en los abatares de nuestros haceres Juridicos , al no darse cuenta de que precisamente lo que la JUZGADORA OBSERVO FUE LA DECLARACION A VIVA VOZ DE MIS DEFENDIDOS quienes han sostenido desde un primer momento ser unos consumidores y que - precisamente la presunta sustancia incautada que resulto ser droga no es para su DISTRIBUCIÓN sino para el consumo personal de los defendidos de marras; es decir, al contrario esta honorable juez al observar que se puede estar ante unas personas que padecen de una enfermedad grave como es el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordeno de manera inmediata la practica de Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos para verificar su grado de dependencia a estas sustancias, y no conforme a ello les coloco a todos -y cada uno sendas medidas sustitutivas que garantizan fielmente el cumplimiento de las resultas de ese mismo decreto a juicio y que de una manera u otra restringen su LIBERTAD PLENA - vale decir a la búsqueda efectiva y real de la verdad, verdad que nuestra Constitución de la Republica de Venezuela la Ampara al relucir que cada uno de los Venezolanos de este país deben ser juzgados en Libertad como principio Garantista ART 44 Y 49 CRBV! al mismo tiempo resulta contradictoria la aseveración realizada por el Ministerio DE QUE ES UNA TACTICA: De cuando aca un enfermo o consumidor utiliza tácticas.?? Se pregunta esta defensa que si el solicitar un examen psiquiátrico es una táctica bien pudiera entonces pensar la defensa que ellos son quienes utilizan esa dilución al no practicarlos más cundo ya es corrientes que ellos mismos han solicitado medidas de seguridad cuando resultan positivos entonces de cuales tácticas se habla; mas da lugar a la razón cuando esta misma reconoce que: “Así mismo uno de los imputados tiene conducta predelictual siendo procesado por los mismos tipos penales es decir por DROGAS” no explica ni motiva tampoco el tipo penal del que se trata pudiendo ser una posesión que venga a afianzar la teoría de enfermedad manifestada por los defendidos de marras. lo cual no resulta una fundamentación razonada a los efectos de interponer un Recurso de Apelación contra un Auto suficientemente motivado en base y repito, a la Sana Crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto de su contenido se desprende perfectamente cada razonamiento lógico por el cual la mayoría de los Jueces que conforman los Tribunales de este Circuito judicial penal del Estado Trujillo Específicamente la Juez de Control No 03
QUINTO : Asimismo, continúan observando acerca de la medida cautelar otorgada a los defendidos de marras asegurando que lo procedente es la privación preventiva de libertad en el presente caso.” Cuestión en la cual hace a bien oponerse esta defensa debido a que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente “ SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO O IMPUTADA, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO O DEL IMPUTADO O IMPUTADA DEBERA IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, ALGUNA DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:
3. LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE”
Considera esta defensa que esta fue expresamente lo que hizo la juez de juicio No 3 al imponerle repito, sendas medidas cautelares de presentaciones periódicas a unos ciudadanos que hoy dia enfrentan un proceso, el Ministerio Publico no esta tomando en consideración que la fase de investigación ya culmino y que estos defendidos jamás pudieran de algún motivo entorpecer el proceso al no ser altos funcionarios ni muco menos, por el contrario existe entre ellos una madre de familia a la cual se le suspendió más de 5 veces esta audiencia preliminar, y que ahora al menos puede ver de sus hijos al igual que los demás defendido no debemos dejar de ver nunca el lado humano de la Justicia que hoy día se refleja en nuestras cárceles y la gran crisis que se atraviesa por no aplicar el verdadero derecho garantista que nos ofrece nuestra carta magna es por ello que la violación considera esta defensa la promueve el Ministerio Publico al recurrir infundadamente a esta honorable sala
Así pues, la decisión que se pretende impugnar, de fecha 11 DE NOVIEMBRE de 2011,emanada del Tribunal de control No 3 no incurrió de manera alguna en inmotivación de sentencia. La decisión refleja con claridad los hechos y el derecho
SEXTO: En razón de los argumentos aquí esgrimidos, pido se declare sin lugar el recurso propuesto por el Ministerio Fiscal y se confirme la decisión que se pretende impugnar, la cual se encuentra debidamente ajustada a derecho
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, procede a resolver el fondo del recurso interpuesto en un principio y de seguidas se hará pronunciamiento expreso sobre la situación grave de retardo procesal que se observa en la tramitación del recurso de apelación, en razón a que se trata de una decisión emitida por el Juzgado de Control 3 en fecha 16 de Noviembre del año 2011, con un recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2011 el cual no fue remitido a esta Corte de Apelaciones sino en fecha 23 de octubre del presente año, es decir casi dos año después de interpuesto el recurso por la Representación Fiscal.
En cuanto al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, estima esta Alzada que no le asiste la razón legal en virtud que la Jueza a quo actuó con la ponderación debida en virtud que los ciudadanos LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHLILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES si bien es cierto fueron acusados por el delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º eiusdem en agravio de la Sociedad y fue admitida acusación por el señalado hecho punible, también es cierto que obra como circunstancia de hecho que la sustancia incautada tiene un peso neto de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (4gramos con 200 mgrms) y la defensa asumió como tesis defensiva que los procesados son consumidores de sustancias estupefacientes, de hecho se revisa el asunto a través del sistema JURIS 2000 y se observa que el asunto principal al cual corresponde el presente recurso de apelación se encuentra aún en estado realizar juicio oral y público.
Refiere la Representación Fiscal que no indica el fallo recurrido que se encuentre en presencia de una acción típica, antijurídica y culpable, imputable, que si la pena a imponer merece pena privativa de libertad, aseveración esta que carece de sentido puesto que si bien es cierto fue admitida la acusación fiscal es lógico que dicha decisión fue emitida en razón de ser considerada la existencia de un hecho delictual, supone además la existencia de elementos serios que permiten presumir fundadamente la posibilidad de una condena en juicio; no obstante la existencias de los señalados presupuestos el Juez de Control de Garantías está llamado a considerar las características propias de cada caso en concreto y revisar las medidas de coerción existentes, como en el presente caso en el cual el procedimiento que generó la detención de los procesados de autos se realizó en fecha 09 de febrero del año 2011 y la audiencia preliminar se materializó en fecha 16 de Noviembre del año 2011, situación esta que mantuvo a los encausados detenidos por espacio de nueve meses aproximadamente y siendo que a la presente fecha luego de dictada la orden de apertura a juicio oral y público el mismo no se ha realizado, lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por la Juzgadora de Control Nº 03 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
Por otra parte, como antes se indicó, no puede obviar esta Alzada la situación que se presenta en cuanto a la tardanza en la tramitación del recurso interpuesto, lo que influye incluso en la decisión que puede tomar esta Alzada, en razón a que no es lo mismo decidir a poco de haberse dictado el auto recurrido, que revisarlo dos años después pues pierde hasta sentido, en tal sentido no justifica esta Alzada que un recurso de apelación haya sido propuesto en fecha 24 de Noviembre del año 2011; contestado en fecha 12 de diciembre del año 2012 y remitido en fecha 23 de octubre del presente año 2013 a esta Corte de Apelaciones, indicando todo ello que el recurso interpuesto tardó casi dos años en llegar a la Corte de Apelaciones lo que resulta inaudito y revela una falta de organización, control y el llevar una agenda dentro del Tribunal a quo que permita tener presente los lapsos procesales y proceder a darle salida a los asuntos en forma oportuna. En tal sentido se insta a la ciudadana Jueza de Control Nº 3 y a la ciudadana Secretaria Abogada Danilin Vergara, quien fungía de Secretaria, para dicho Tribunal en la fecha señalada a establecer un mecanismo de control que permita hacerle un seguimiento efectivo a los recurso de apelación que interpongan las partes intervinientes en los procesos, a los fines de una tramitación expedita y oportuna, impidiendo con ello que situaciones como la acontecida con el presente recurso de apelación vuelvan a repetirse en ulteriores recursos debido a que ello se traduce, en criterio de esta Alzada, en retardo procesal injustificado o indebido, desorden y falta de organización en el manejo de los expedientes por parte del Tribunal de Instancia. Puede entender esta Alzada que el cúmulo de trabajo existente en los Tribunales de Control puede conllevar a que se cometan algunos errores, pero seguros estamos que con la implementación de un control interno efectivo, de anotación en agenda, hará que situaciones como estas que afectan considerablemente los asuntos del Tribunal y los derechos de las partes no se cometan.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Migdalia Mejia actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “… Primero: APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Segundo: Se acuerda la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los imputados: 1.- LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, con presentación cada 08 días ante este Tribunal, MELINDA JOSEFINA FUENMAYOR ZAMBRANO, de presentación cada 60 días ante este tribunal, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO, presentación cada 15 días ante este Tribunal Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES, con presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial penal, y para todos la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Prohibición de determinados lugares, 3.- Cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda la Practica del Examen psicológico y Psiquiátrico los ciudadanos LUIS ORLANDO GUADALAJARA CHINCHILLA, ERICK YANIRO CASTELLANOS TIRADO Y ANTONIO JOSE SALAS CACERES. Cuarto: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. Líbrese Oficio a la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Jueza de Control Nº 03, a la Coordinadora Judicial y a la ciudadana secretaria Danilin Vergara en el que se haga saber la situación conseguida por esta Alzada en la tramitación del presente recurso a los fines que se tomen las medidas pertinentes que impidan su repetición.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 28 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día 31de octubre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 31 octubre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 15 de Noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15) días del mes de noviembre del año dos mil trece.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria