REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003030
ASUNTO : TP01-R-2013-000198
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr: Rafael Ramón Graterol Pérez
De las partes:
Recurrente: Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, actuando en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA Y GERMAN OSCAR LOPEZ RONDON.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en contra ambos ciudadanos, VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA y GERMÁN OSCAR LÓPEZ RONDON, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, revisto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463. 2 y 3 iusdem.- TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad por haber un hecho punible que merece pena de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado, como es: denuncia, recibos de pago, opción de compra venta, copia certificada de registro mercantil, inversiones 9400ca; copia certificada de la empresa palmasola ca; folleto de la empresa palmasola; acta de investigación 26.05.2012, muestras manuscritas del13.06.2012 de la victima; inspección técnica y fijaciones fotográficas del 16.12.2012 por el cicpc Valera; experticia finaciera y contable 143.13, comunicación de ingenieria municipal 081; copia certificada de documento de venta entre el ciudadano ALESSANDRO CELADON, Y LA EMPRESA INVERSIONES 9400 CA; Y NO HAY PELIGRO DE FUGA por a posible pena a imponer, todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: 1.- PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, y 3.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. OFÍCIESE A SAIME de la presente decisión. Se acuerdan expedir copias simples solicitadas de todas las actuaciones, y se insta a la parte a tramitar por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda devolver a la fiscalia del Ministerio publico las actuaciones en su oportunidad, visto que no se acogieron a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso a los fines de que presente acto conclusivo en 60 días.- Quedan todas las partes presentes citadas. OCTAVO: Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”. La Defensa solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios denunciados, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000198, interpuesto por el Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, actuando en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA Y GERMAN OSCAR LOPEZ RONDON, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11 de octubre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, actuando en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA Y GERMAN OSCAR LOPEZ RONDON, en su escrito recursivo señala lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público median. .te la cual decretó Medida Cautelar contra mis defendidos de Prohibición de salida del país y presentación periódica
Pues bien, de la lectura del referido auto se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar os hechos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara con Lugar la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país y presentación periódica de mis defendidos.
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas mias).
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
“Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos Jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada ¡igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercite la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocerlos motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad’
En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar ¡os fallos, en ¡a Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:
“El sentenciador.. .ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial no de ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea ce hechos razones y leyes, sino un todo amónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y finalmente
Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..
Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta defensa, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23- 10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:
“….existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades, En la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:
Art. 173 ..Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..
Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12- 2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:
‘...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional… para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar,
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”
En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Ente Judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.
En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee “La exigencia legal de motivar no se agote con la mere referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.”(C.N. Cas. Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).
Enseña Gabriel Darío Jarque, en la obra anteriormente citada, página 58, que “… Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas…” (CCC, 1°, c. 1660, cit. Por M. Manigot, Código de Procedimientos... t. II, p. 34, entre otros).
Por su parte, Maria Luisa Balaguer Callejón, en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:”...Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos....la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del podar judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional... “Y sigue la autora: La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...”
Y concluye “ Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al juez a dictar otra fundada en Derecho… se obliga a motivar la resolución judicial… del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrilla mías)
De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los Justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene que otro Tribunal de Control, distinto al que pronunció la decisión resuelva sobre todas las solicitudes de nulidad planteadas, prescindiendo de los vicios en que incurrió la impugnada, es decir, que sea motivada la resolución de las solicitudes de nulidad, una a una, y a convocada la audiencia a los fines de debatir sobre las solicitudes planteadas, y de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho, que considere los argumentos de todas las partes involucradas. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO SEGUNDO
INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 establece los requisitos para considerar al imputado en peligro de fuga, al señalar:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
El Dr. Alejandro C. Leal Mármol, en la Obra Texto y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL página 348, señala:
“Se incorpora como nuevo elemento para que el juez puede decidir acerca del peligro de fuga, la “apreciación del prontuario policial del imputado”, toda vez que sucede muchos casos que el imputado, pese a no registrar antecedentes penales imputado, cuenta con un significativo récord de entradas policiales que denotan que se trata de un individuo propenso haberse involucrado en la comisión de hechos punibles.
“Se incorporan dos nuevos elementos para decidir acerca de dicho peligro: El primero, relativo a que existe presunción de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años; y, el segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del Imputado.
Deben darse, son concurrentes, los cincos (5) supuestos o requisitos para su procedencia. El legislador, ante lo grave que significa privar de libertad a una persona, amplió a cinco los supuestos de esta norma.
El análisis bien motivado que de estos requisitos o supuestos haga el juez, debe ser producto de un conjunto con relación a las previsiones de los indicadores de procedencia de este artículo”.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo no hace un análisis motivado de éstos requisitos para llegar a la conclusión en base a la duda razonable, de decretar la pertinencia de prohibición de salida del país y presentación periódica de mis defendidos, pues, no aprecia el prontuario policial de los imputados, ni toma en corideraci6n para llegar a la conclusión para decretar dicha medida cautelar que delitos que le imputan la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (Estafa continuada y Fraude), en ninguno de los casos la pena de prisión llega a diez (10) arlos, tal como lo afirma el referido autor para la pertinencia de Peligro de fuga, esto es, “.. El primero, relativo a que existe presunción de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años; y, el segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.”
De la lectura de las actas, aflora sin duda alguna que no existe la concurrencia de tales requisitos, es decir, el delito que se les imputan no llega a diez (10) años de prisión y existe certeza sobre su domicilio o ubicación.
Por consiguiente, ante la indebida inmotivación y falta de valoración de los referidos elementos concurrentes, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria de nulidad y la revocatoria del auto de fecha 4 de septiembre de 2.013 sobre la prohibición de salida del país y presentación periódica de mis defendidos.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Debe destacar esta defensa, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la defensa de los procesados, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°708 de fecha 10-05-01, asentando entre otras cosas lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el Artículo 26 de la Constitución, Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón, de ser en que la justicia es y debe ser tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se comprometen a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administradores.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del Derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expédita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2,26, o 257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expédita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante 16 cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el Juez Constitucional tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.’
Razones estas que me llevan a disentir de la decisión dictada por el A quo, al ser contraria a derecho por lo que solicito que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y en consecuencia se ANULE EL FALLO IMPUGNADO, SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DI1NTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TITULO II.-
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, procede formalmente a Contestar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la defensa privada de los imputados VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA y GERMAN OSCAR LOPEZ RONDON, en relación a la decisión de fecha 04-09-2013, dictada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la audiencia de imputación, expone lo siguiente:
“…PRIMERO: El recurrente argumenta en su escrito de apelación de autos, que existe una falta de motivación cuando el tribunal a quo, decreta las medidas cautelar sustitutivas a los imputados, alegando que no se motivo ni justifico la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en este sentido consideramos que esta primera denuncia es irreal y esta alejada de la realidad, en virtud de que con la sola lectura del acta de la audiencia de imputación queda claramente evidenciado que en principio el Ministerio Publico solicita de forma fundamentada en virtud de los hechos punibles imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de acuerdo con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son consideradas medidas menos gravosas y benignas como son: 1.- PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS, 2-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ante esta solicitud ajustada a derecho el Tribunal de Control N° 01 decidió decretarlas y motivo adecuadamente su decisión tal y como consta en el punto tercero de su decisión cuando expreso lo siguiente: “ Se decreta medida cautelar sustitutiva del libertad por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado, como es: Denuncia, recibo de pagos, opción de Compra venta, copia certificada de registro Mercantil de Inversiones 9.400 CA, Copia Certificadas de la Empresa Palmasola C.A, folleto de la Empresa Palmasola, Acta de Investigación del 26-05-2 012, muestras manuscritas de la víctima, Inspección Técnica y fijaciones Fotográficas por el C.LC.RC Valera; Experticia financiera y contable 143-13, Comunicación de Ingeniería Municipal 081; Copia Certificada de Documento de Venta entre el ciudadano ALESSANDRO CELA DON y la Empresa Inversiones 9400 C.A... todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en; 1-PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS, 2-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y 3-NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL...”. En tal sentido consideramos que esta primera denuncia debe de ser declarada sin Lugar en razón de que el Tribunal de Control N° 01 si fundamento y motivo el decreto de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, lo único y lo que observamos es que sencillamente el recurrente no comparte dicha decisión lo cual no tiene absolutamente nada que ver con la falta de motivación.
SEGUNDO: En cuanto a los demás puntos y al petitorio realizado por el recurrente en su escrito de Apelación de Autos observamos que se fundamento en el Articulo 439 en sus numerales 4 y 5, es decir la que declare la procedencia de una medida Cautelar lo cual ya fue contestado en el punto anterior y cuando se cause un gravamen irreparable en este punto nos preguntamos en que parte del escrito de recursos de Apelación presentado por la Defensa se alega la existencia o se relata la causa o el motivo de un gravamen irreparable pues consideramos que sencillamente no existe y el recurrente lo alega en su escrito de manera aislada en su fundamentos jurídicos para realizar la Apelación. Por otro lado realiza una serie de alegatos como si se tratara una Apelación contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad exponiendo situaciones que solo son aplicables a los delitos que son considerados Graves, lo cual esta alejado totalmente de la realidad de la presente causa, la cual se esta procesando por el procedimiento de los delitos Menos Graves y donde de manera legal y constitucional y a los fines de Garantizar las resultas del presente proceso penal el Ministerio Publico se limito dentro de sus facultades legales a solicitar sencillamente dos medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad del Articulo 242 numerales 2,3 y 4.
TERCERO: Finalmente observamos en el escrito de Apelación de Autos que la defensa solicita además de que se anule las medidas cautelares decretadas, solicita se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Imputación, en este sentido consideramos que es una solicitud que no esta ajustada a derecho y a la Justicia en razón de que la Audiencia de Imputación que fue realizada el 04 de Septiembre del Año 2013 ante el Tribunal de Control N° 01 esta fundamentada en lo previsto en el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha audiencia es un acto único dentro del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tal motivo lo solicitado por la Defensa debe ser considerado como un exabrupto Jurídico .porque una situación es pedir que se revise las medidas de Coerción Personal decretadas y otra es solicitar que se realice una nueva Audiencia de Imputación cuando la misma ya existe ya se realizo cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito que el presente escrito de Contestación de apelación de autos, se procese y se tramite de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa, y por consiguiente, se confirme la decisión de fecha 04 DE Septiembre del Año 2013 dictada por el Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal TP01-P-2012-003030…”
TITULO III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto concreto de derecho referido a la a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta a los representados del recurrente ciudadanos; VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA y GERMÁN OSCAR LÓPEZ RONDON.
Se observa que esta Corte de apelaciones admitió parcialmente el presente recurso de apelación de auto, estableciendo que el mismo es admisible en cuanto al motivo a las Medidas impuestas en la audiencia realizada en fecha 04-09-2013, y no con el fundamento esgrimido por el recurrente en el petitorio de dicho recurso, en el cual solicita la nulidad de la audiencia de imputación, en virtud que el estudio de fondo de los motivos del recurso alegados se evidencia que el mismo impugna las medidas de coerción personal impuestas a su defendido y al declararse con o sin lugar no lleva consigo la nulidad de la audiencia de imputación, en todo caso la modifica en el supuesto de declararse con lugar la motivación expuesta por el recurrente
En el caso bajo examen, plantea la recurrente que en la decisión de la Juez a quo existe FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público mediante la cual decretó Medida Cautelar contra sus defendidos de Prohibición de salida del país y presentación periódica, que luego de acreditar los hechos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara con Lugar la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país y presentación periódica, tanto las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. También plantea el apelante que existe inexistencia del peligro de fuga que la jueza a quo no hace un análisis motivado de los requisitos del peligro de fuga para llegar a la conclusión en base a la duda razonable, de decretar la pertinencia de prohibición de salida del país y presentación periódica de sus defendidos, pues, no aprecia el prontuario policial de los imputados, ni toma en corideraci6n para llegar a la conclusión para decretar dicha medida cautelar que delitos que le imputan la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (Estafa continuada y Fraude), en ninguno de los casos la pena de prisión llega a diez (10) años, existe la inmotivación y falta de valoración de los referidos elementos concurrentes.
Ante estos alegatos la Fiscalia del Ministerio Publico aduce que no existe tal inmotivación que el planteamiento del recurrente es irreal y esta alejada de la realidad, en virtud de que con la sola lectura del acta de la audiencia de imputación queda claramente evidenciado que en principio el Ministerio Publico solicita de forma fundamentada en virtud de los hechos punibles imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de acuerdo con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal, y que realiza una serie de alegatos como si se tratara una Apelación contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad exponiendo situaciones que solo son aplicables a los delitos que son considerados Graves, lo cual esta alejado totalmente de la realidad de la presente causa, la cual se esta procesando por el procedimiento de los delitos Menos Graves y donde de manera legal y constitucional y a los fines de Garantizar las resultas del presente proceso penal el Ministerio Publico se limito dentro de sus facultades legales a solicitar sencillamente dos medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad del Articulo 242 numerales 2,3 y 4.
Para emitir el correspondiente pronunciamiento la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones:
Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad, provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 Constitucional, y artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el 44 Constitucional señala el derecho a ser juzgado en libertad sin ningún tipo de restricciones salvo las excepciones establecidas en la ley. Esas excepciones son precisamente las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser apreciadas por el Juez en cada caso concreto para poder determinar que, aún cuando concurran los extremos de los numerales 1 y 2 del 236 ejusdem pueda satisfacer las resultas del proceso con una medida distinta a la de privación de libertad. En fuerza de lo anterior, el derecho constitucional de libertad es un principio general que, excepcionalmente, sólo puede dejar de tener ese carácter cuando por mandato legal se cumplan una serie de condiciones que en conjunto autorizarían su privación total o su restricción; y, aún así, la verificación de las mismas en el caso concreto sería objeto del control judicial. Tal excepcionalidad no la fundamenta la ley en los fines retributivos de una pena, sino en aquellos exclusivamente procesales: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley sustantiva penal, y exige que se llenen los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris: demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o partícipe de su comisión, este último, un límite sustancial y absoluto.
Lo señalado se traduce en que las medidas preventivas han sido consagradas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación del sistema penal, cuyos extremos procesales comprenden el presupuesto periculum in mora, previstos en el numeral 3 del ya mencionado 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para la prisión preventiva, por encontrar el Estado un límite absoluto a la imposibilidad de los juicios en ausencia por la paralización de un proceso. Luego, vale acotar que en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo exceda de diez años, el legislador ha establecido el peligro de fuga como una presunción iuris tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada, pero no puede afirmarse o negarse de manera esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto; mediante argumentaciones lógicas que establezcan fehaciente y suficientemente que, pese a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, aunado al análisis del resto de los supuestos del 237 ejusdem, pueda el mismo ser procesado en libertad. Así mismo, para la procedencia de cualquier medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso que concurran los mismos requisitos establecidos en la disposición que regula la privativa judicial preventiva de libertad, vale decir, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; así como justificación por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación y las mismas procurar garantizar excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en fin analizar y establecer la existencia del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación que hace alusión al riesgo de poner en peligro el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, que son los fines del proceso, y debe estar referida a actos específicos que el legislador presume lleve a cabo el imputado a los fines de alterar la prueba. Por tanto, el pronunciamiento judicial debe estar referido a la inexistencia de todos estos supuestos que deben estar precedidos de la explicación clara y razonada.
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, y tal motivación debe existir aun cuando se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin mayores exigencias pero con expresión clara de la razones para entender el sentido de lo decidido.
En ese sentido, al revisar el fallo objetado la Sala observa que el sentenciador a pesar de estimar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados como presuntos autores o partícipes en los hechos, así como también acredita la existencia del delito imputado, sin embargo, concluye en que los fines del proceso podían ser garantizados con la imposición de una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, toda vez que en su opinión, hay un hecho punible que merece pena de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado, como es: denuncia, recibos de pago, opción de compra venta, copia certificada de registro mercantil, inversiones 9400ca; copia certificada de la empresa palmasola ca; folleto de la empresa palmasola; acta de investigación 26.05.2012, muestras manuscritas del13.06.2012 de la victima; inspección técnica y fijaciones fotográficas del 16.12.2012 por el Cicpc Valera; experticia financiera y contable 143.13, comunicación de ingeniería municipal 081; copia certificada de documento de venta entre el ciudadano ALESSANDRO CELADON, Y LA EMPRESA INVERSIONES 9400 CA; siendo los argumentos utilizados necesarios para dejar establecidos los dos primeros requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito y la participación de los investigados, pero no para establecer el peligro de fuga o de la obstaculización de la investigación que son la base para dictar medidas cautelares, por lo tanto la recurrida no explica por que existe peligro de fuga y no determina si existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; empero, no explica las razones por las cuales encontró demostrado el arraigo de los imputados y la falta de conducta predelictual de los mismos y de qué manera tales circunstancias lo determinaron a establecer la inexistencia del peligro de fuga, por ejemplo; así como tampoco explica las razones por las cuales estimó suficiente la Medida Cautelar Sustitutiva para asegurar las resultas del proceso; motivación esta a la que está obligado por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; de allí que, al imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva, es a través del análisis de las circunstancias particulares del caso concreto mediante una explicación que debe provenir de un razonamiento lógico que no permita traslucir duda alguna sobre la certeza de la garantía de las resultas del proceso; razonamiento del cual adolece la recurrida.
Pero, mas allá de que toda decisión debe motivarse, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, es decir que sus conclusiones se produzcan de un análisis objetivo de la misma, de los hechos y del derecho que se va aplicar, que al afimarse o negarse una situación de hecho se mantengan las conclusiones con la lógica de tal afirmación o negación, no seria lógico para el juzgador en sus actuaciones negar lo afirmado o afirmar lo negado. Por lo tanto las conclusiones no deben contradecir los razonamientos y las argumentaciones que las producen. En ese sentido, observa esta Corte, que la recurrida establece expresamente como conclusión en la recurrida que: “…NO HAY PELIGRO DE FUGA por a posible pena a imponer, todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Esta afirmación de la recurrida implica una incongruencia con la determinación misma de imponer las medidas de PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, y NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, las cuales implican la garantía de las resultas del proceso y la estabilidad en su tramitación así como llevan intrínsicos los fines de evitar la fuga de los investigados, aun cuando se afirma la inexistencia del peligro de fuga, por lo tanto los razonamientos de la a quo para producir su decisión afirman el peligro de fuga lo cual finalmente niega.
Como complemento de lo anterior, tampoco establece la recurrida las razones que determinaron la inexistencia del peligro de obstaculización de la investigación, el cual, según se encuentra establecido en el 238 adjetivo, debe estar referido a un acto concreto de la misma conforme a uno cualquiera de los dos numerales del mencionado artículo. Se desprende del fallo impugnado que el mismo se limitó a señalar que no existe peligro de obstaculización sin explicar las razones, fundadas, de tal apreciación, lo que evidentemente se traduce en una afirmación sin sustento jurídico que no permite establecer que efectivamente los imputados no lleven a cabo conducta alguna que impida el desarrollo del proceso que se les sigue. Por tanto, resulta procedente la objeción planteada por la defensa privada apelante en contra de la decisión del Juez a quo y así se decide.
Como se ha dejado establecido por esta Corte de Apelaciones, las medidas preventivas han sido consagradas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación del sistema penal, y en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo exceda de diez años, el legislador ha establecido el peligro de fuga como una presunción iuris tantum, pero para delitos menos graves como el que se ventila, solo se requieren elementos que emanen de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado no justifique racionalmente su compromiso al proceso, y haya la necesidad de asegurar el proceso para garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, y lo cual se debe hacer con una medida cónsona, equilibrada y que guarde disimetría con el hecho, y a través de las mismas procurar garantizar excepcionalmente los fines del proceso. A todo esto, observa esta Sala, que los investigados se han sometido si reticencia al proceso, sin embargo, es necesaria la medida cautelar a los fines de garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, solo si limita la libertad de los mismos, por lo que seria procedente la de presentaciones periódicas de ambos ante el Tribunal de la causa cada treinta (30) días de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000198, interpuesto el por Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, actuando en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA Y GERMAN OSCAR LOPEZ RONDON, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, solo en cuanto al punto en que fue admitido por esta Corte.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas en la misma, imponiéndose los investigados la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa cada treinta (30) días de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo dicho fallo plano valor en las demás resoluciones allí tomadas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Juez de la Sala Juez de la Sala (ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria