REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365
ASUNTO : TP01-R-2013-000141


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de Auto, interpuesto por los Abogadas José Vicente Sandoval y Giovanny de Jesús Cordero, defensores privados del ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE SANDOVAL y GIOVANNY CORDERO, actuando en representación del ciudadano imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos del Control Judicial y la Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera del estado Trujillo sobre el ciudadano imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, y por ende este Tribunal Declara la solicitud IMPROCEDENTE; acorde a lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, 19 160, 161, 174, 175, 176 y 264 del Texto Penal Adjetivo…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y GIOVANNY DE JESÚS CORDERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNADEZ, en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha 18-06-2013, quienes en tal sentido exponen:

“Estando dentro del lapso legal para apelar, establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), venimos a interponer, como en efecto lo hacemos, formal RECURSO DE APELACIÓN, en nombre y representación de nuestro defendido MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contra la decisión dictada, en fecha: 18 de junio de 2013, que declaró el IMPROCEDENTE, la solicitud de práctica de PRUEBAS ANTICIPADAS, a lo que se hará referencia, más adelante, en el presente escrito recursivo; a saber:
I
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, accedemos, a este órgano jurisdiccional penal, para que previo, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conceda la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que deberá conocer en Alzada, o segundo grado de jurisdicción, la TUTELA JUDICIAL EFECTWA que pretendemos, en nombre de nuestro patrocinado: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, en el RECURSO DE APELACIÓN, que se interpone contra la decisión dictada por éste, en fecha: 18 de junio de 2013, donde fue declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de práctica de “pruebas anticipadas”, por parte de la operadora de justicia penal, en funciones de control n° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 28 del COPP-2013, respectivamente; el que se fundamenta de la forma y manera siguiente:
II
PUNTOS
DE PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS
Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo, y con el respeto que merece esta instancia Superior, a continuación se presentan algunas situaciones de hecho y de derecho que deben ser resueltas, como previos pronunciamientos, para que proceda el examen de lo sometido a vuestra consideración, a saber:
II. i
DEL INTERES PROCESAL
Y LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente RECURSO DE APELACIÓN, esta representación penal privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre, en este acto y escrito, es totalmente desfavorable y afecta los derechos, acciones e intereses de nuestro cliente, por el hecho de haber sido declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de práctica de “pruebas anticipadas” y que fuera solicitada, conforme a la disposición legal contenida en el artículo 289 del COPP-20 13, respectivamente; ello, por lógica razonable, causa un gravamen irreparable, toda vez que, se permite que actuaciones del proceso violenten la ley adjetiva penal, causando un gravamen irreparable al trastocarle el derecho a la defensa y el debido proceso, concediendo a esta representación, la legitimidad suficiente para recurrir de la decisión adversa, señalada supra. Así lo invoca, esta defensa penal privada, en este acto y escrito, para que, conocida una segunda opinión (ALZADA), se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, REVOCANDO la decisión cuestionada, y ordenándose la práctica de las “pruebas anticipadas”, lo que dejó de hacer y pronunciar la juzgadora de instancia.
La ocurrencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA denunciada, por esta defensa técnica, viene a legitimarla, para recurrir de la decisión dictada, en fecha: 18 de junio de 2013, es decir, está suficientemente legitimada para hacer uso de lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha denominado la ‘9mpugnabilidad objetiva”, en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o Juez Superior, como se hace en este acto y escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 424 y 427 del COPP-20 13. Así se espera, sea declarado.
II.ii
DE LA COMPETENCIA
DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer sobre la presente Impugnabilidad objetiva (apelación de autos), que se interpone contra la decisión, de fecha: 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, de esta Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, devine, conforme a lo establecido en los artículos: 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013; en armonía con lo contenido con el último aparte del artículo 424 del COPP-2013; amén, que la Corte de Apelaciones es, el Superior Jerárquico, con base al principio legal que se conoce como doble instancia y/o grado de jurisdicción en la eventual impugnación objetiva que pudiera resultar de una sentencia o decisión de primera instancia penal o primer grado de jurisdicción, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución.
Al ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, que dictó la decisión, objeto del presente cuestionamiento, obvio es, que resulte competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, actuando como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así, se espera se declare.
IIiii
DE LA TEMPESTIVIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 426 del COPP-20 13, en armonía con el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, el lapso para interponer el presente recurso de apelación, es de cinco días; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada y publicada, en fecha: 18 de junio de 2013; y, del cual, esta defensa privada, está notificada y a derecho, a partir del día de ayer, y al estar notificada la parte afectada, en el presente caso, por representación, esta defensa técnica, es que se computa el lapso de los cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 156 del COPP-20 13 (días hábiles), para la interposición del recurso de apelación, y no antes, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido, concluye, esta representación, que el presente escrito recursivo es presentado en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente; lo que debe declarar expresamente esta Alzada, y admitir la revisión y examen planteado. Así, lo pretende, esta defensa privada.
“En este sentido, la fase de investigación a que se contrae el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre este asunto de marras ha precluido; por lo que resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica...” Omissis...
Para reforzar lo anterior, se sostiene que, yerra una vez más la juzgadora al apoyar su decisión en que, esta defensa técnica había contestado el acto conclusivo fiscal, el día 17 de junio de 2013, lo que no es cierto, pudiendo palparse de una simple revisión de los autos, y que lo fue, el día: 11 de junio de 2013., lo que basta comprobarlo del propio expediente, para declarar CON LUGAR el referido alegato, de esta defensa técnica.
Ciudadanos Magistrados, tuerce el derecho la juzgadora de instancia, al excusar la práctica de las “pruebas anticipadas”, por el hecho que había precluido la fase de investigación, lo que es descabellado, pues ello procede aún días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, incurriendo en una falsa apreciación al sostener, tal criterio el a-quo.
En conclusión la petición declarada IMPROCEDENTE, fue planteada dentro del lapso legal, y es totalmente procedente ordenar la práctica de dichas “pruebas anticipadas”, toda vez que, la argumentación que motivó la solicitud, justifica en demasía las testificales e inspección ocular, que se pretenden su evacuación. Así ha de ser declarado, adicionalmente.
IIiv
DE LA ADMISIBILIDAD
Ciudadanos Magistrados, dispone, el artículo 428 del COPP, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación; pero que, ninguna de las causales previstas en esa norma, se sujetan al caso que ocupa la atención de este escrito de impugnación; por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad del recurso planteado; asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 50 del COPP-2009; y, el 441 y 442 eiusdem.
En tal sentido, se está frente a una resolución judicial contra la cual, es ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación de autos, a tenor de lo establecido supra. Así, se solicita, se declare.
TITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, el presente recurso, ha de ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, que lo es, este tribunal de control n° 03; y plantear los puntos impugnados de la decisión, lo que se hace de la siguiente manera:
Capítulo I
Del planteamiento y fundamento de la apelación
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del COPP-2013, esta representación, se permite, FUNDAR o MOTIVAR, y que se siga el orden procesal, el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente:
De la decisión que se recurre
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, para mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado planteada la decisión adoptada por la operaria de justicia, en contra de lo pretendido por esta defensa técnica y nuestro patrocinado, se considera prudente y provechoso transcribir parcialmente la decisión cuestionada, en el presente escrito y en este acto, y así la Alzada, tenga conocimiento cierto de los puntos impugnados por esta representación, a saber:
“En este sentido, la fase de investigación a que se contrae el articulo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre este asunto de marras ha precluido; por lo que resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, es de acotar que el día de ayer 17 de (sic) Junio de 2013; este Despacho Judicial recibió el escrito de Contestación sobre la acción punitiva del Estado interpuesta por la parte solicitante en representación del encartado; constante de (sic) Veintinueve (29) folios útiles, lo cual tendrá lugar y oportuno pronunciamiento quien aquí decide en la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309, 310 y 311 del Texto Adjetivo. (sic) Y ASI SE DECIDE”.
Se colige de la anterior transcripción, ciudadanos Jueces Superiores, conocedores de este escrito recursivo, que para la operadora de justicia penal de primera instancia, considera improcedente la práctica de «pruebas anticipadas”, por el solo hecho de haber precluido la fase de investigación, dejando a un lado, la posibilidad de que, frente a un eventual impedimento, justificable por demás, de uno o varios órganos de pruebas, o medios o elementos probatorios, a concurrir a al juicio oral y público, haya la posibilidad, como lo señala, el artículo 289 del COPP-2013, de practicar anticipadamente las pruebas que sean necesarias y que procedan según la norma adjetiva penal, señalada.
Adicionalmente, ciudadanos Magistrados, conocedores del presente recurso de apelación del auto dictado en fecha: 18 de junio de 2013, esta representación sostiene que, se hace impostergable el pronunciamiento, respecto a la práctica de “pruebas anticipadas” planteada, toda vez que, la juzgadora de instancia, quiso excusar la IMPPROCEDENCIA DECLARADA, en que la AUDIENCIA PRELIMINAR, estaba fijada para el día siguiente (19-06-20 13), a la fecha en que dictó el auto cuestionado (18-06-2013), lo que es abrupto a toda prueba; y censurable hasta de oficio por el Superior Jerárquico.
Con el respeto que merece la operaria de justicia penal, considera esta defensa penal que, yerra al sostener que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de pruebas anticipadas por el hecho de haber precluido la fase de investigación.
No es cierto que la contestación de esta defensa técnica, respecto al acto conclusivo dictado por el Estado Venezolano, en ejercicio de la acción penal como titular que es, se haya presentado el día 17 de junio de 2013, pues lo fue, el día 11 de junio de 2013.
La AUDIENCIA PRELIMINAR fue diferida, por causa legal para el 16 de julio de 2013; y, sí es verdad que dicho Despacho Judicial decide dentro del lapso legal, es decir, de tres (03) días siguientes al presentarse el requerimiento, como trata de hacerlo notar, en sus decisiones y en audiencia oral que presenciara esta defensa, en el presente proceso penal, es cuestionable que pudiendo decidir, no lo hizo, amparada en una burda excusa sin precedentes; es más, pudo, diferir la audiencia por esa causa, y no excusarse de dejar de decidir por ello, lo que hace cuestionable, pudiendo apreciarse que para su criterio “no procedía igualmente la nulidad delatada”; pues, de un eventual ejercicio mental, esta defensa, alega que mientras no se materialice la AUDIENCIA PRELIMINAR, procede inexorablemente en derecho, decidir lo solicitado, sin menoscabar el derecho de las otras partes en el proceso; pues de la interpretación gramatical, que aunque la respetada Jueza, no lo señale taxativamente, del contenido de la decisión parcialmente transcrito, se deduce fácilmente; siendo que la IMPROCEDENCIA, deja de proceder aún habiéndose celebrado la audiencia preliminar, menos aún así haya precluido la fase de investigación o preparatoria.
Para robustecer la anterior posición, considera, esta defensa penal privada, que quizás por la ligereza de decidir “en la puerta del tribunal” y aparentar una Tutela Judicial Efectiva y expedita; simulando, además, que decidía más que pronto, dentro del lapso legal (el primer día), lo que es contraproducente, al atentar contra la celeridad procesal, pues en el lugar de ser una tutela judicial efectiva, por haberse decidido dentro del lapso legal, deja de serlo, al mal interpretar el derecho que se solicita su aplicación (Art. 289 del COPP-20 13), cuando la defensa tenga que recurrir de la decisión contraria a derecho, para obtener una recta interpretación y aplicación del derecho machucado, por tan pobre e improcedente interpretación.
Considera, esta defensa penal privada, que el presente recurso de apelación no requiere de fundamentación y análisis profundo, debido a que se contrae el examen de segunda instancia (Corte de Apelaciones) sólo a una interpretación de derecho, más que de conocimiento de los hechos, a lo que se someterá lógicamente, esta defensa técnica. Así se espera, se decida.
Capítulo II
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir y denunciar que la conducta de la operadora de justicia, subvirtió el orden procesal de interpretación, por ende, el debido proceso que correspondía y derecho a la defensa, al pronunciarse contrariamente al espíritu, propósito y razón de lo preceptuado en el artículo 289 del COPP2013, lo que debe ser advertido por esta Alzada; y, así evitar que esta defensa técnica, deba invertir tiempo y dinero, para recurrir a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a reclamar la correcta interpretación y aplicación del derecho y la justicia; cuando, está dentro de esta Alzada, reparar y restablecer la situación jurídica infringida por la decisión de primera instancia, llámese: Jueza de Control). Así, se pretende por esta defensa técnica.
Capítulo III
Del objeto del recurso de apelación
Ciudadanos Jueces Superiores, esta representación, pretende que esta Corte de Apelaciones, conceda TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha: 18 de junio de 2013, declarando la procedencia de la solicitud de la práctica de las “PRUEBAS ANTICIPADAS”, planteada su procedencia en este escrito.
Dios..., será verdad que la Justicia, tarde en llegar, pero y que llega???, será que por eso, es ciega!!!.
Con el respeto debido, en el anterior orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la recurrida se encuentra totalmente divorciada de la realidad jurídica interpretativa, referente al caso concreto in examen, siendo obligación de la Superioridad, aplicar el remedio para extirpar la enfermedad de que adolece la recurrida; y, restablecer el derecho violentado.
Resultaría entonces, desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, en la argumentación que funda la recurrida, toda vez que la defensa privada cumplió con su carga procesal impuesta por la ley adjetiva penal, de solicitar la declaratoria de la revocatoria planteada, y que al estar, interesado el orden público procesal, la juzgadora de instancia, debió aplicar el derecho sin más reparo, inclusive, de oficio, lo que dejó de hacer; procediendo CON LUGAR el presente recurso de apelación; toda vez que, se traduciría en un sacrificio palpable de la Justicia, dejar pasar desapercibida la REVOCATORIA INVOCADA.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica fundamenta la pretensión instaurada, en los siguientes dispositivos legales: 1, 4, 5, 7, 8, 12, 105, 127, del 423 al 427, del 439 al 442 y 289, todos del COPP-2013; y, 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
TÍTULO III
DEL PETITORIO
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
A tenor de lo anteriormente expuesto, es decir, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, venimos ante esta honorable Corte de Apelaciones, en procura de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto del presente recurso de apelación; por tanto, finalmente, en base a las consideraciones plasmadas en este escrito, debe declarar esta Alzada, que la decisión recurrida fue dictada contraria a derecho; contraviniendo, además, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos expresados, ejercido contra la decisión, de fecha: 18 de junio de 2013, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia
Penal, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual se declaró el IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de “PRUEBAS ANTICIPADAS”; y, se revoque la decisión apelada. Así, esperamos se declare.
TÍTULO lV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Capítulo I
Del domicilio procesal de los abogados de la defensa técnica
Se establece como domicilio procesal, el siguiente: Bufete de Abogados “LA JUSTICIA ES DERECHO”, establecido en la oficina: 7, piso n° 6, del edificio “Centro Cívico Profesional”, ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, para toda notificación, al respecto.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación, sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, en los términos pretendidos.
Es Tutela Judicial Efectiva.::”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO


En fecha 25-07-2013, encontrándose dentro de su oportunidad legal las Abg. Yolehida Quintero Mora y Yaneth Palomino Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dan contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2013, sobre audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, la declaratoria sin lugar de las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c y e del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por la defensa del mencionado ciudadano, referidas a los informes y experticia de diagramación de llamadas o enlaces entre móviles y la inadmisión de a declaración como testigos de los ciudadanos Carlos Alu y Angelo Alu, señalando entre sus alegatos lo siguiente

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, para mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado planteada la decisión adoptada por la operaría de justicia, en contra de lo pretendido por esta defensa técnica y nuestra

“En este sentido, la fase de investigación a que se contrae el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre este asunto de marras ha precluido; por lo que resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, es de acotar que el día de ayer 17 de (sic) Junio de 2013; este Despacho Judicial recibió el escrito de Contestación sobre la acción punitiva del Estado interpuesta por la parte solicitante en representación del encartado; constante de (sic) Veintinueve (29) folios útiles, lo cual tendrá lugar y oportuno pronunciamiento quien aquí decide en la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309, 310 y 311 del Texto Adjetivo, (sic) Y ASI SE DECiDE”. Se colige de la anterior transcripción, ciudadanos Jueces Superiores, conocedores de este escrito recursivo, que para la operadora de justicia penal de primera instancia, considera improcedente la práctica de “pruebas anticipadas’, por el solo hecho de haber precluido la fase de investigación, dejando a un lado, la posibilidad de que, frente a un eventual impedimento, justificable por demás, de uno o varios órganos de pruebas, o medios o elementos probatorios, a concurrir a al juicio oral y público, haya la posibilidad, como lo señala, el artículo 289 del COPP-2013, de practicar anticipadamente las pruebas que sean necesarias y que procedan según la norma adjetiva penal, señalada.
Adicionalmente, ciudadanos Magistrados, conocedores del presente recurso de apelación del auto dictado en fecha: 18 de junio de 2013, esta representación sostiene que, se hace impostergable el pronunciamiento, respecto a la práctica de “pruebas anticipadas” planteada, toda vez que, la juzgadora de instancia, quiso excusar la IMPROCEDENCIA DECLARADA, en que la AUDIENCIA PRELIMINAR, estaba fijada para el día siguiente (19-06-2013), a la fecha en que dictó el auto cuestionado (18-06-2013), lo que es abrupto a toda prueba; y censurable hasta de oficio por el Superior Jerárquico.
Con el respeto que merece la operaría de justicia penal, considera esta defensa penal que, yerra al sostener que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de pruebas anticipadas por el hecho de haber precluido la fase de investigación.
No es cierto que la contestación de esta defensa técnica, respecto al acto conclusivo dictado por el Estado Venezolano, en ejercicio de la acción penal como titular que es, se haya presentado si día 17 de junio de 2013, pues lo fue, el día 11 de junio de 2013.
La AUDIENCIA PRELIMINAR fue diferida, por causa legal para el 16 de julio de 2013; y, sí es verdad que dicho Despacho Judicial decide dentro del lapso legal, es decir, de tres (03) días siguientes al presentarse el requerimiento, como trata de hacerlo notar, en sus decisiones y en audiencia oral que presenciara esta defensa, en el presente proceso penal, es cuestionable que pudiendo decidir, no lo hizo, amparada en una burda excusa sin precedentes; es más, pudo; diferir la audiencia por esa causa, y no excusarse de dejar de decidir
por ello, lo que hace cuestionable, pudiendo apreciarse que para su criterio “no procedía igualmente la nulidad delatada”; pues, de un eventual ejercicio mental, esta defensa, alega que mientras no se materialice la AUDIENCIA PRELIMINAR, procede inexorablemente en derecho, decidir lo solicitado, sin menoscabar el derecho de las otras partes en el proceso; pues de la interpretación gramatical, que aunque la respetada Jueza, no lo señale taxativamente, del contenido de la decisión parcialmente transcrito, se deduce fácilmente; siendo que la IMPROCEDENCIA, deja de proceder aún habiéndose celebrado la audiencia preliminar, menos aún así haya precluido la fase de investigación o preparatoria.
Para robustecer la anterior posición, considera, esta defensa penal privada, que quizás por la ligereza de decidir “en la puerta del tribunal” y aparentar una Tutela Judicial Efectiva y expedita; simulando, además, que decidía más que pronto, dentro del lapso legal (el primer día), lo que es contraproducente, al atentar contra la celeridad procesal, pues en el lugar de ser una tutela judicial efectiva, por haberse decidido dentro del lapso legal, deja de serlo, al mal interpretar el derecho que se solicita su aplicación (Art. 289 del COPP-2013), cuando la defensa tenga que recurrir de la decisión contraria a derecho, para obtener una recta interpretación y aplicación del derecho machucado, por tan pobre e improcedente interpretación.
Considera, esta defensa penal privada, que el presente recurso de apelación no requiere de fundamentación y análisis profundo, debido a que se contrae el examen de segunda instancia (Corte de Apelaciones) sólo a una interpretación de derecho, más que de conocimiento de los hechos, a lo que se someterá lógicamente, esta defensa técnica. Así se espera, se decida.
Ahora bien, resulta necesario mencionar la excepcionalidad que representa la prueba anticipada, puesto que la propia norma legal que la establece, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala unos supuestos únicos en los cuales estas pueden llegar a materializarse y en tal sentido especifica: Cuando sea necesario practicar un conocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivo se irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración..” de tal forma que solo cuando se esté única y exclusivamente ante estas circunstancias es que se puede materializar, bien sea por razones de urgencia o necesidad de aseguramiento de sus resultados por la situación de irrepetibilidad, toda vez que normalmente esta prueba debe tener lugar en el juicio oral, en consecuencia estas Representantes Fiscales consideran que en el presente proceso las pruebas anticipadas solicitadas por la Defensa Técnica del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, no presentan hasta la presente fecha esas particularidades para que sean consideradas admisibles por el Tribunal de Control al cual las solicitó.
En el mismo sentido PEREZ1 ha expresado: “la prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en la que debería tener lugar ya sea por razones de urgencia (peliculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí la denominación de anticipada...”
En este Sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 728 Expediente N° CO7- 0316 de fecha 18/12/2007, al referirse a la prueba anticipada precisa que esta se debe realizar únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio; consideración esta que ratifica a todas luces que para poder acordarse prueba anticipada debe estar impregnada de unas características esenciales que ameriten su adelanto, sobre todo por considerar que trastoca los principios procesales de inmediación y concentración.
Ahora bien, para mayor fundamentación de la presente contestación es necesario analizar la decisión recurrida por la Defensa Técnica del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, la cual corresponde al auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, sobre audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Control N° 03 de Circuito Judicial Penal del estado Trujillo la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“Previa a cualquier otra consideración la presente causa se encuentra en tase intermedia a los fines de realizar la audiencia preliminar, en virtud, del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 2310512013; audiencia preliminar fijada para el día de mañana 19 de Junio de 2013; en horas 9:30 a.m. ante este Despacho Judicial. En este sentido, la fase de investigación a que se contrae el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre este asunto de marras ha precluido; por lo que resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica; es de acotar que el día de ayer 17 de Junio de 2013; este Despacho Judicial recibió escrito de contestación sobre la acción punitiva del Estado interpuesta por la parte solicitante en representación del encartado; constante de Veintinueve (29) folios útiles, lo cual tendrá lugar y oportuno pronunciamiento quien aquí decide en la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309, 310 y 311 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE. (negritas nuestras)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, MUNICIPAL Y ESTA DAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados JOSÉ SANDOVAL y GIOVANNY CORDERO, actuando en representación del ciudadano imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de que se acuerde la práctica de pruebas anticipadas sobre las declaraciones de los ciudadanos ANGELO LUIGI DEL SALVIO y CARLOS ALU ACCETTA y la INSPECCION OCULAR en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, y por ende este Tribunal Declara la solicitud IMPROCEDENTE; conforme a lo establecido en los artículo 2, 26 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, 19 160, 161, 309, 310 y 311 del Texto Penal Adjetivo.” (negritas nuestras)
Observan estas suscriptoras, que efectivamente para la fecha 18 de junio de 2013 , momento en el cual que la Defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, solicita se acuerde la práctica de pruebas anticipadas sobre las declaraciones de los ciudadanos ANGELO LUIGI DEL SALVIO y CARLOS ALU ACECETA, y la Inspección Ocular en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, ya la fase de investigación había precluido, efectivamente el caso tal como lo menciona el Tribunal A Quo, el caso se encontraba en fase intermedia, pues la pretensión punitiva traducida en acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 23-05-2013 y la audiencia preliminar estaba fijada para la el día 19 de junio de 2013, en consecuencia se puede inferir que el lapso para promover las pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal había perimido.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que a práctica de las pruebas anticipadas requerida por la Defensa no se verifican impregnadas de esas circunstancias peculiares que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; lo conducente o ajustado a derecho era que la Defensa Técnica del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, en la fase de investigación solicitara la realización de estos actos investigativos y en el lapso legalmente previsto los promoviera, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y no hacerlo de manera extemporánea como evidentemente lo hizo y a todas luces no están dadas las condiciones para ser evacuadas como pruebas anticipadas; debiendo tomar las previsiones necesarias sobre todo por considerar que la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano se encuentra sujeta de manera estricta a unas reglas preestablecidas legalmente.
En razón a las consideraciones esgrimidas por estas Representantes, se puede considerar que encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho para que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declarara como efectivamente lo hizo la improcedencia de la solicitud de la práctica de pruebas anticipadas sobre las declaraciones de los ciudadanos ANGELO LUIGI DEL SALVIO y CARLOS ALU ACECETA, y la Inspección Ocular en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo,
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada está ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos aquí referido, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa técnica del Ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, sobre la base jurídica de la declaratoria de improcedencia por parte de la primera instancia penal del pedimento de evacuación de unas pruebas anticipadas, decisión que causa un gravamen irreparable por afectar el derecho a la defensa y al debido proceso del Ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ.

Ahora bien, del auto recurrido que cursa al folio 19 “…Previa a cualquier otra consideración la presente causa se encuentra en fase intermedia a los fines de realizar la audiencia preliminar, en virtud, del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23/05/2013; audiencia preliminar fijada para el día de mañana 19 de Junio de 2013; en horas 9:30 a.m. ante este Despacho Judicial.
En este sentido, la fase de investigación a que se contrae el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre este asunto de marras ha precluido; por lo que resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica; es de acotar que el día de ayer 17 de Junio de 2013; este Despacho Judicial recibió escrito de contestación sobre la acción punitiva del Estado interpuesta por la parte solicitante en representación del encartado; constante de Veintinueve (29) folios útiles, lo cual tendrá lugar y oportuno pronunciamiento quien aquí decide en la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309, 310 y 311 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE…” se observa que la cuestión en debate radica en negativa de la a-quo de la práctica de las pruebas anticipadas con el alegato de que ya había preconcluido la fase de investigación lo que resultaba a todo evento improcedente, olvidando la a-quo el sentido originario de la prueba anticipada de acuerdo a lo estipulado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la irreproducibilidad o el obstáculo difícil de la prueba que conlleve a la no realización del acto en el juicio oral. Del análisis al citado artículo concluye esta alzada que no existe mención alguna de que dichas pruebas solo pueden hacerse en la fase investigación, es posible que ante la incertidumbre de la permanencia de una prueba o elemento de prueba necesaria para la búsqueda de la verdad en el proceso por los medios idóneos e ilícitos, las partes la soliciten ante el Juez de Control, aun cuando haya concluido la fase de investigación pero que no se haya comenzado el juicio, por cuanto el fin primordial de la prueba anticipada es la desaparición o la imposibilidad de su realización, desde luego que se suma a ello como la excepción al principio de inmediación. (Ver jurisprudencia Sala Penal de fecha 04-08-2010).

Vista así las cosas, no es acertada la decisión de la a-quo de negar la practicas de las pruebas anticipadas por el solo hecho de que ya había concluido la fase de investigación, debió ponderar la importancia de la prueba y el peligro a no poder reproducirse en el juicio.

Sobre la solicitud de la defensa de la práctica de pruebas anticipadas planteadas al Juez de Control, estima esta Corte de Apelaciones, que la a-quo debe realizar un nuevo análisis sobre la petición basada en la prudencia y la importancia de la prueba, su seguridad y la imposibilidad de desaparecer, así como su permanencia durante el desarrollo del proceso penal seguido al Ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval y Giovanny de Jesús Cordero, defensores privados del ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE SANDOVAL y GIOVANNY CORDERO, actuando en representación del ciudadano imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos del Control Judicial y la Nulidad Absoluta del Acta de aprehensión realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera del estado Trujillo sobre el ciudadano imputado MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, y por ende este Tribunal Declara la solicitud IMPROCEDENTE; acorde a lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, 19 160, 161, 174, 175, 176 y 264 del Texto Penal Adjetivo…”
SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida. TERCERO:: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones




Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria