REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003635
ASUNTO : TP01-R-2013-000084

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PAREDES, actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano: DIONISIO ANTONIO LINARES ULLOA, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara”… El Tribunal observa que en primer termino en el presente caso no es posible la aplicación de acuerdo reparatorio alguno ya que efectivamente la diferencia fundamental entre el delito de Hurto y el de Robo es la violencia siempre que estemos en presencia de un delito de Robo existe violencia ya sea sobre la persona o sobre los objetos, en tal sentido cuando estamos en presencia de un robo ,no estamos en presencia de un delito que ataque solamente bienes de carácter patrimonial sino que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo tanto el Tribunal considera no aplicable para el presente caso el Acuerdo Reparatorio. En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del Proceso el Tribunal niega la misma por las siguientes razones: 1.- El imputado se encuentra condenado cumpliendo condena en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, por un delito relacionado al narcotráfico, estando en fase intermedia se requiere previamente que el imputado admita los hechos para poderse acoger a esta suspensión condicional del Proceso, lo que conllevaría a la imposibilidad del otorgamiento del nuevo beneficio por haber admitido los hechos en un Juicio diferente, en segundo lugar y mas importante aun es que el legislador creo un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves estableciendo como delitos menos graves aquellos cuya condena no supere los ocho(08) años salvo las excepciones legales. Ahora bien el mismo legislador establecido en la exposición de motivos del Novísimo Código órgano procesal penal señalando…..” Que se caracterizara por la aplicación de nuevas instancias judiciales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite inferior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve QUE PERMITA EL JUICIAMIENTO EN LIBERTAD POSIBILITE LA INCLUSION DEL IMPUTADO O IMPUTADA EN EL TRABAJO COMUNITARIO. ASI MISMO SE ESTABLECE LA PARTICIPACION CIUDADANA A TRAVES DE LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE DE LOS CONCEJOS COMUNALES O PROGRAMAS SOCIALES EN LA FUNCION DE LA CONTROLARIA SOCIAL”, evidentemente la suspensión condicional del proceso no le es aplicable a la persona privadas de libertad por cuanto así lo señalo el juzgador en la exposición de motivos y en todo caso no seria posible la verdadera contraloría social cuando el imputado se encuentra privado de libertad, lo cual atentaría contra el control social y contra dicha contraloría, aunado a ello al otórgale una suspensión condicional del proceso a una persona privada de libertad seria tanto como permitir que simultáneamente cumpliera la pena en el delito que se encuentra condenado y privado de libertad y en ese mismo momento estuviese cumpliendo condiciones en el delito que se acordó la suspensión condicional del proceso, es decir estaría cumpliendo dos penas de naturaleza totalmente opuesta en el mismo momento, por todas estas razones niega la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa. ….”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que …”considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 07, actúa de forma errada, al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso a mi defendido, por considerar el juzgador, que no hay forma de que mi defendido cumpla con tales formas alternas, por, en primer lugar, no tener victima la causa, al no poder ser ubicada, y por otro lado estar detenido por otra causa, en otro tribunal, por la presunta comisión de un hecho punible cometido con posterioridad al que consta en la presente causa, razones que consideró el Tribunal, para negar la posibilidad de un acuerdo reparatorio, o de una suspensión condicional del proceso, señalando solo como posibilidad procesal alternativa, la admisión de los hechos, al que se negó mi defendido, insistiendo en la aplicación, en su favor, de los medios alternativos, todo lo cual, fue obviado por el tribunal, ordenando el pase a juicio, a través del auto de Apertura a Juicio.
Es evidente, la inobservancia de los principios básicos del proceso, que hace el tribunal de control 07, cuando niega la posibilidad a mi representado de ser objeto de aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso; aludiendo al hecho de que este se encuentra detenido por otro Tribunal. En este punto es de acotar la intensión que tuvo el legislador, cuando insertó este novedoso procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que no fue otro que seguir la tendencia vanguardista de la restauración social y despenalización. Razón por lo cual, el legislador establece como posibles condiciones a ser impuestas para el cumplimiento de la suspensión condicional, entre otras, una oferta de reparación social, como trabajos comunitarios, excluyendo de ellas, las medidas restrictivas de libertad, las cuales solo podrán ser impuestas en condiciones de contumacia o rebeldía. Es acaso que una persona en espera de régimen abierto, no puede cumplir con un trabajo social, o sustituírsele dicha tarea, por la donación de algún bien que pudiera ser utilizado con tal fin, o buscarse una condición de posible cumplimiento, tomando en cuenta la situación del acusado.
Pareciera que todo lo anterior es de poca importancia para el Tribunal de Control N° 07, pues para el, lo importante es aplicar el derecho penal, o mejor dicho, la parte punitiva del derecho penal, en contravención a lo dispuesto por el legislador, quien busca, con la aplicación de las novedosas formas alternas a la prosecución del proceso, La Mínima Intervención del Derecho Penal.
….Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 16 de abril de 2013 proferida por el Tribunal de Control N° 7 y se otorgue la Suspensión condicional del proceso a mi defendido, imponiendo condiciones de posible cumplimiento.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: el único aspecto que esta llamada esta Alzada a resolver lo constituye la impugnación que hace la Defensa del ciudadano DIONISIO ANTONIO LINARES ULLOA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 07 en la que se negó la aplicación del acuerdo reparatorio, así como la posibilidad que sea otorgado la suspensión condicional del proceso.
Considera el recurrente que le Juez a quo actuó en forma errada al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal al ciudadano DIONISIO ANTONIO LUINARES ULLOA, señalando que el Juzgador baso su decisión que primer lugar “no tener víctima la causa, al no poder ser ubicada y por otro lado estar detenido en otra causa en otro Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible cometido con posterioridad al que consta en la presente causa”

Sobre este planteamiento se revisa la decisión recurrida y se constata que el Juez a quo, decidió que en el presente asunto lo siguiente: en cuanto al Acuerdo Reparatorio señaló....” no es posible la aplicación de acuerdo reparatorio alguno ya que efectivamente la diferencia fundamental entre el delito de Hurto y el de Robo es la violencia siempre que estemos en presencia de un delito de Robo existe violencia ya sea sobre la persona o sobre los objetos, en tal sentido cuando estamos en presencia de un robo,no estamos en presencia de un delito que ataque solamente bienes de carácter patrimonial sino que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo tanto el Tribunal considera no aplicable para el presente caso el Acuerdo Reparatorio.
En relación a esta parte de la decisión, se destaca que el Ministerio Público acuso por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, calificación jurídica que fue admitida por el Juez a quo, en tal virtud aceptando tal calificación jurídica, mal puede señalar el Juez a quo que no es procedente el acuerdo reparatorio en el presente caso al tratarse de un delito pluriofensivo, pero es el caso que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en razón a que la violencia solo se dirige a arrebatar la cosa no debe ser considerado pluriofensivo, pues solo ataca la propiedad, no la integridad física del ofendido por el hecho. Ahora bien, señala la Defensa recurrente, que en el presente caso no es posible el acuerdo reparatorio en virtud que la víctima no puede ser localizada, este claramente es un obstáculo que no puede ser salvado en razón a que el acuerdo prospera solo con ella dado el carácter de víctima que tiene, solo a ella es posible repararle el daño ocasionado. Se revisa este aspecto, por haberlo indicado el recurrente en su escrito, aun cuando se observa que no pretende acogerse a esta alternativa.

En lo que se refiere a la negativa de otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano DIONISIO ANTONIO LINARES ULLOA, estableció, el Juez a quo, que : “..En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del Proceso el Tribunal niega la misma por las siguientes razones: 1.- El imputado se encuentra condenado cumpliendo condena en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, por un delito relacionado al narcotráfico, estando en fase intermedia se requiere previamente que el imputado admita los hechos para poderse acoger a esta suspensión condicional del Proceso, lo que conllevaría a la imposibilidad del otorgamiento del nuevo beneficio por haber admitido los hechos en un Juicio diferente, en segundo lugar y mas importante aun es que el legislador creo un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves estableciendo como delitos menos graves aquellos cuya condena no supere los ocho(08) años salvo las excepciones legales. Ahora bien el mismo legislador establecido en la exposición de motivos del Novísimo Código órgano procesal penal señalando…..” Que se caracterizara por la aplicación de nuevas instancias judiciales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite inferior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve QUE PERMITA EL JUICIAMIENTO EN LIBERTAD POSIBILITE LA INCLUSION DEL IMPUTADO O IMPUTADA EN EL TRABAJO COMUNITARIO. ASI MISMO SE ESTABLECE LA PARTICIPACION CIUDADANA A TRAVES DE LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE DE LOS CONCEJOS COMUNALES O PROGRAMAS SOCIALES EN LA FUNCION DE LA CONTROLARIA SOCIAL”, evidentemente la suspensión condicional del proceso no le es aplicable a la persona privadas de libertad por cuanto así lo señalo el juzgador en la exposición de motivos y en todo caso no seria posible la verdadera contraloría social cuando el imputado se encuentra privado de libertad, lo cual atentaría contra el control social y contra dicha contraloría, aunado a ello al otórgale una suspensión condicional del proceso a una persona privada de libertad seria tanto como permitir que simultáneamente cumpliera la pena en el delito que se encuentra condenado y privado de libertad y en ese mismo momento estuviese cumpliendo condiciones en el delito que se acordó la suspensión condicional del proceso, es decir estaría cumpliendo dos penas de naturaleza totalmente opuesta en el mismo momento, por todas estas razones niega la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa. ….”

Esta negativa de otorgar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Dionisio Antonio Linares Ulloa, es compartida por esta Alzada en razón a que el procesado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, lo que indica que el mismo tiene la condición de penado y corporalmente está detenido, lo que imposibilita el cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, puesto que sensatamente no es posible el estar privado de libertad y otorgar una suspensión condicional del proceso, el cual tiene la finalidad de permitir el enjuiciamiento en libertad, imponiendo condiciones que permitan la inclusión, reinserción del procesado, la realización de trabajo comunitario, todo ello bajo la contraloría social , lo cual claramente como lo señalo el a quo no es posible cumplirlo al tener la situación de penado privado de libertad, debido a esta alternativa supone el cumplimiento de los artículos 358,359,360,361del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lleva consigo, en este caso la admisión de los hechos, la oferta de reparación social, que debe consistir en su participación en trabajos comunitarios, que claramente en su situación de privado de libertad no es posible cumplirlos, así como tampoco el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, así como tampoco sería posible el control y vigilancia por parte del Juzgador a través del coordinador representante del consejo comunal que corresponda u organización social, pues esta contraloría esta destinada a ser realizada en la calle, en la comunidad y no intra muros, pues a través de ella se va a demostrar la voluntad del procesado a someterse a la disciplina impuesta por el Juzgador y de querer realmente ser un ciudadano de bien.
Solicita el recurrente se otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano DIONISIO ANTONIO LINARES ULLOA, pero por las razones que anteceden, también expuestas por el jueza quo, estima esta Alzada que dicha alternativa a la prosecución al proceso penal no es procedente en el presente caso. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PAREDES, actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano: DIONISIO ANTONIO LINARES ULLOA, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Abril de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara”… El Tribunal observa que en primer termino en el presente caso no es posible la aplicación de acuerdo reparatorio alguno ya que efectivamente la diferencia fundamental entre el delito de Hurto y el de Robo es la violencia siempre que estemos en presencia de un delito de Robo existe violencia ya sea sobre la persona o sobre los objetos, en tal sentido cuando estamos en presencia de un robo ,no estamos en presencia de un delito que ataque solamente bienes de carácter patrimonial sino que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo tanto el Tribunal considera no aplicable para el presente caso el Acuerdo Reparatorio. En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del Proceso el Tribunal niega la misma por las siguientes razones: 1.- El imputado se encuentra condenado cumpliendo condena en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, por un delito relacionado al narcotráfico, estando en fase intermedia se requiere previamente que el imputado admita los hechos para poderse acoger a esta suspensión condicional del Proceso, lo que conllevaría a la imposibilidad del otorgamiento del nuevo beneficio por haber admitido los hechos en un Juicio diferente, en segundo lugar y mas importante aun es que el legislador creo un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves estableciendo como delitos menos graves aquellos cuya condena no supere los ocho(08) años salvo las excepciones legales. Ahora bien el mismo legislador establecido en la exposición de motivos del Novísimo Código órgano procesal penal señalando…..” Que se caracterizara por la aplicación de nuevas instancias judiciales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite inferior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve QUE PERMITA EL JUICIAMIENTO EN LIBERTAD POSIBILITE LA INCLUSION DEL IMPUTADO O IMPUTADA EN EL TRABAJO COMUNITARIO. ASI MISMO SE ESTABLECE LA PARTICIPACION CIUDADANA A TRAVES DE LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE DE LOS CONCEJOS COMUNALES O PROGRAMAS SOCIALES EN LA FUNCION DE LA CONTROLARIA SOCIAL”, evidentemente la suspensión condicional del proceso no le es aplicable a la persona privadas de libertad por cuanto así lo señalo el juzgador en la exposición de motivos y en todo caso no seria posible la verdadera contraloría social cuando el imputado se encuentra privado de libertad, lo cual atentaría contra el control social y contra dicha contraloría, aunado a ello al otórgale una suspensión condicional del proceso a una persona privada de libertad seria tanto como permitir que simultáneamente cumpliera la pena en el delito que se encuentra condenado y privado de libertad y en ese mismo momento estuviese cumpliendo condiciones en el delito que se acordó la suspensión condicional del proceso, es decir estaría cumpliendo dos penas de naturaleza totalmente opuesta en el mismo momento, por todas estas razones niega la suspensión condicional del proceso solicitado por la defensa. ….”

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 06 de noviembre del año 2013, excluido este, hasta el día 11 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 11 noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 25 de Noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria