REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007484
ASUNTO : TP01-R-2013-000214

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra de la decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, en el asunto seguido a la ciudadana NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Declara con lugar la excepción establecida en el Art. 28. numeral, literal “i”, del Código orgánico Procesal penal. Segundo: In admite la acusación Fiscal, y de conformidad con el Articulo 34. 4 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 49 Constitucional, y decreta el sobreseimiento formal de la presente causa, y se otorga al Ministerio Público, un lapso no mayor a 45 días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el ministerio Publico, realice las diligencias de investigación, consistente en requerir a la empresa CANTV el registro de llamadas que fueron efectuadas y recibidas el día 28-06-2013 desde las 12:00 Meridiem hasta las 12:00 A:M. del numero 02714157330, que se requiriera a la empresa Movilnet el registro de llamadas que fueron efectuadas y recibidas el dia 28-06-2013, desde las 12: 00 Meridien hasta las 12:00 A:M:, de los teléfonos móviles signados con los números 0426-9743263, teléfono que portaba su representada al momento de ser aprehendida , y 04164713886, con la finalidad de efectuar un cruce de llamada, podrá el Ministerio Público y presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación de libertad, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES, con ronda policiales, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. TERCERO: El Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del COPP interpongo el respectivo Recurso de Apelación con efecto suspensivo el cual suspende la decisión, aunado que hay una sentencia de fecha 05-05-2005 de la Sala Constitucional cuando se otorga una medida cautelar sea cual sea la medida, el efecto suspensivo, opera, en este caso existen cuatro hechos punibles en el que el ministerio publico ha acusado hay elementos que la involucran y fundamentaré en su oportunidad el presente recurso. CUARTO: La defensa expuso: el recurso ejercido por el ministerio publico se opone al mismo por cuanto el tribunal de control ejerciendo su facultades de control formal y materia del acto conclusivo declaro con lugar conforme a alo establecido en el artículo 228 de numeral 4 literal e, cuya consecuencia de haber decretado el sobreseimiento por violaciones flagrantes al debido proceso y a nuestra patrocinada, sustituyendo la medida privativa deliberad por una detención domiciliaria, cuyos efectos siguientes, siendo los mismos de la privación judicial preventiva de libertad y aunado a que existe una decisión de la Sala Constitucional en la que establece que el efecto suspensivo no puede verse o ejercerse de forma relajada sobre decisiones de instancia, por cuanto eso seria sobreponer un derecho sobre la garantía constitucional de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional, razón por la cual me opongo a que sea admitida. LA DEFENSA EXPONE: El efecto suspensivo no pueden ser intentados de manera alegre y sin fundamento alguno debido a que solo el hecho de manifestar el Ministerio Público de que mi defendida esta siendo imputada por varios delitos todo recurso deber ser motivado y en esta carece de fundamentación por ello me opongo al recurso interpuesto por el ministerio público. Este Tribunal visto el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de los trámites legales, de conformidad con el art. 430 del Código orgánico Procesal penal…”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Cursa inserto a los folios 1 al 6 del presente recurso de apelación de auto, escrito recursivo suscrito por el Abg. José Luis Molina, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a la ciudadana NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, en los siguientes términos:

“…UNICO: Consideramos que la decisión recurrida, no fue lo suficientemente motivada y fundamentada y además, no tomo en consideración todos los factores y hechos que rodean el caso y no pondero lo suficiente al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva del libertad de la imputada NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, ya identificada en la causa, que si bien es cierto, en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto, que existen cuatro (04) hechos punibles, a saber: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio del ciudadano ILMER ALBERTO LINARES; y circunstancias en el presente caso, que conllevaron inexorablemente al Juez de control 2, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, a determinar que están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir decretarle a la imputada NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, dicha decisión en la audiencia de presentación, fue cabalmente fundada, en lo que respecta al análisis, estudio y la ponderación, de los hechos y circunstancias contenidos en el presente caso, y la misma fue decretada conforme a los hechos y el Derecho explanado y existente en los autos que rielan en la causa penal N° TPOI-P-2013-7484, en el sentido de que la Fiscalía Tercera en su oportunidad solicito dicha medida de privación Judicial preventiva del libertad por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy en día se mantienen incólumes a saber: Por Existir tres (3) Hechos Punibles que Merezcan Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita: en el presente caso la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le imputa y acuso a la ciudadana los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le presento al Tribunal a quo y así consta en las actuaciones de la investigación penal, Fundados Elementos de Convicción Para Estimar que la imputada NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO Ha Sido a Autora En La Comisión de los delitos y donde existe una victima, quien fue afectada en su patrimonio, y se puso en peligro su integridad física y psicológica; además Existe La Presunción Razonable. De Peligro De Fuga Y De Obstaculización El La Búsqueda De La Verdad Respecto A Un Acto Concreto De Investigación Penal. Por Las Siguientes Razones Y Circunstancias:
a. La Pena Que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que existen tres hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que son: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (la pena es de 10 a 15 años de prisión); ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (la pena es de 09 a 17 años de prisión); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo ( la pena es de 06 a 10 años de prisión) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (la pena es de 1 a 3 años de prisión); De acuerdo al artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
b. La magnitud del daño causado: estamos en presencia de hechos punibles pluriofensivos, que viola varios bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la propiedad, a la integridad física y psicológica, De acuerdo al articulo 237 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
c. La presunción de fuga, en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que su pena máxima evidentemente sobrepasa el término máximo de diez (10) años en el sentido de que solo el delito de extorsión la pena máxima es de 15 años de prisión; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que la imputada estando en libertad influyan para que los testigos y victima se comporten de manera reticente, y no aporten información, y como consecuencia producen una obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que del resultado de la presente investigación existen elementos suficientes que involucran y comprometen a la IMPUTADA de manera directa con el hecho objeto de la presente investigación y que a todas luces comprometen al mismo frente a los delitos invocados, todo lo cual por la naturaleza y complejidad del delito ya referido específicamente los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se hace necesario que se le mantenga a la referida imputada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPOI-P-2013-7454 que contiene, la audiencia de presentación de imputado, diligencias y los medios de pruebas, la audiencia preliminar e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 30-09-13 a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero dos, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir. PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N°TPO1-P-2013-7484, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada NELSY ELENA MÁRQUEZ ARAUJO, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, actuando en su condición de Defensores de confianza de la Ciudadana: NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, en el asunto N° TPOI-P-2013-7484, acuden ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales, en fecha 30-09-2013, y en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO 1
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue interpuesto en fecha: 08/10/2013 a las 02:10 pm por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo evidentemente EXTEMPORANEO EN SU PRESENTACION, por cuanto en lo que respecta, al lapso procesal que es de orden público y de estricto cumplimiento por las partes actuantes en proceso penal, y más aun el establecido para la interposición del recurso de apelación no se acato debidamente, toda vez que el mencionado Recurso se refiere a la decisión adoptada en Audiencia Preliminar de fecha: 30/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Penal, cuya acta levantada en dicha Audiencia fue suscrita por todas las partes quedando notificadas del Efecto Suspensivo interpuesto por la Vindicta Publica esa misma fecha el Tribunal Público la correspondiente Resolución de dicha Audiencia, a los fines de la interposición de los correspondientes recursos legales que por derecho correspondan. Si revisamos lo establecido en culo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este nos indica en el segundo aparte del Parágrafo Único que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias es decir acatando lo indicado en los artículos 156 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso paa la interposición del recurso de apelación que disponía la Fiscalía Tercera de Ministerio Público concluía el día Lunes: 0711012013. Así las cosas, es menester señalar entonces, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en “fase intermedia”, por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 711, de fecha 13.05.2011, la cual nos indica: “En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (...) de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras. Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, que en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación, lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes....
Por todo lo anteriormente expuesto se puede precisar, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública se realizo fuera del lapso establecido en la norma contemplada en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa que la decisión de la cual Apela el Ministerio Fiscal se dicto en fecha 30-09-2013 y es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de Cinco (5) días previstos en el artículo 440 ejusdem para el ejercicio del Recurso de Apelación estando plenamente notificada la Representación del Ministerio Publico de dicha decisión por lo cual se evidencia a todas luces que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 08-10-2013 es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EN SU PRESENTACIÓN y así solicitamos sea Decretado, ello por haber transcurrido más de Cinco (5) días para su presentación todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “b” en concordancia con el articulo 442 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto Negado de llegar a considerar ustedes que el Recurso interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 08/10/2013 a las 02:10 pm por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión adoptada en Audiencia Preliminar de fecha: 30/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, no sea INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EN SU PRESENTACIÓN, procedemos a dar formal contestación al mencionado Recurso en los siguientes términos:
En fecha 30/09/2013, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a nuestra Patrocinada, audiencia en la cual, el Juzgador de mérito declaró Con Lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal “i” así como la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal “e” ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia fue el Sobreseimiento Formal de la presente causa a los fines de que el Ministerio Publico dentro de un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos otorgado por el Tribunal, proceda a realizar las diligencias de investigación solicitadas por este defensa técnica en su debida oportunidad, así mismo, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestra patrocinada, consistente en: DETENCON DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES conforme a lo establecido en el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Medida acordada por el Tribunal aquo a favor de nuestra representada, el Ministerio Fiscal, interpone Recurso de Apelación bajo la modalidad del EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 430 del Código en comento indicando únicamente que se oponía a esta decisión por cuanto se trataba de delitos Graves, y que la mencionada decisión carecía de la debida fundamentación, por cuanto el Tribunal no tomó en consideración todos los factores que rodean el caso ya que se trataba de Cuatro (04) delitos a saber: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales: 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos en perjuicio del Ciudadano: ILMER ALBERTO LINARES plenamente identificado en la causa, refiriéndose exclusivamente al hecho de que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ese mismo Tribunal había acordado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad de nuestra defendida en la comisión de los delitos imputados en esa oportunidad procesal, no indicando por ningún lado el hecho de que esta defensa técnica en fase preparatoria había promovido una serie de diligencias de investigación que tenían como finalidad desvirtuar en fase preparatoria las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico y que hasta ese momento, es decir en la Audiencia Preliminar no se habían efectuado por inoperancia del mismo Ministerio Publico, constituyendo así una franca violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal de las partes y por ende el debido proceso, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en uso de sus facultades Constituciones y Legales ejerciendo el Control Formal y Material del escrito Acusatorio procedió a un análisis pormenorizado del mencionado escrito fiscal y de todas las circunstancias que rodean el caso sometido a su consideración y observó que verdaderamente existía una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra patrocinada, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico no había dado oportuna respuesta de unas diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas pretende el Ministerio Publico que nuestra defendida sufra las consecuencias de su negligencia, no bastándole que se ha mantenido Privada de su Libertad durante todo este tiempo sin que existan suficientes elementos de convicción que justifiquen la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ya que de una lectura minuciosa de las actas que conforman el mencionado asunto se refleja claramente el hecho de que durante la fase de investigación fue celebra un Reconocimiento en Rueda de individuos, donde la presunta víctima no reconoció a nuestra patrocinada como autora o participe de los delitos imputados por la Fiscalía, aunado al hecho de que la misma victima en la Audiencia Preliminar al momento de que se le otorgara el derecho de palabra la misma manifestó que nuestra representada no fue la persona que presuntamente le había robado su vehículo automotor, toda vez que claramente manifestó que habían sido tres adolescentes, y que tampoco había sido la persona que presuntamente lo había extorsionado, por lo que pareciera que el Ministerio Publico de forma caprichosa quiere que se mantenga la Medida de Privación de Libertad aunque no existan elementos de convicción y más aun suficientes medios de pruebas que comprometan la responsabilidad personal de nuestra defendida, con el solo argumento de que se trata de “delitos graves” siendo esto contradictorio con el principio de que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción.
CAPITULO III
DEL PROBATORIO
Como quiera que los hechos aquí esgrimidos, provienen del mismo texto integro de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30/09/201 3, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado, requiera copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, y de la debida fundamentación ambas de fecha: 30/09/2013 necesarias útiles y pertinentes por cuanto se refleja claramente la decisión ajustada a derecho que emanó de ese digno despacho.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta Defensa Técnica, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 3010912013, y en la cual se decretó a favor de nuestra patrocinada, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242.1 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha: 30/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto la misma se ajusta plenamente a los principios constitucionales y procesales del Derecho a la Defensa, al debido proceso e igualdad procesal de las partes.- TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha: 30/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en relación de mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestra patrocinada Ciudadana: NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, plenamente identificada en el presente asunto…”

TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el presente recurso de apelación de autos se observa que fue interpuesto por el Ministerio Público, bajo la nueva figura de efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal.
La decisión recurrida de la cual apela la representación Fiscal, no es un libertad que acordó el Juez de Control No 2, a la Ciudadana NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad de las referidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto domiciliario con rondas policiales, por la falta de diligencia del órgano investigador de resolver o en caso de negativa de expresar sus razones, de una serie de propuestas de la defensa técnica a favor de su patrocinada y que estimo el Juez de Control necesarias para la clarificación de los hechos objeto del proceso.
En el escrito recursivo solo versa de la importancia que le aduce el Ministerio Publico a la serie de delitos que le imputo a la Ciudadana NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, que desde luego de ser ciertos son hechos delictivos graves que merecen un reproche social y el castigo riguroso del ius puniendo, pero que bajo las reglas de enjuiciamiento que establece la ley adjetiva penal, con respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Del fallo objeto de análisis por esta Alzada, se detalla que la decisión que acordó el a-quo de arresto domiciliario y no de libertad a la imputada se origino por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al no cumplir el Ministerio Publico con unas diligencias propuesta por la defensa, no las realizo, ni explico su negativa y, que estas según el a-quo, sirven para aclarar la verdad sobre los hechos, así puede verse en el extracto de la decisión que transcribimos a continuación: “Este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la acusación procede a dar respuestas en primer lugar las excepciones puestas por la defensa: 1) En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, el ministerio público al dar contestación a la excepción expuesta, indicó que encuentra a una no le han llegado los resultados de las experticias y habiendo la defensa solicitado dos diligencias mas no existiendo negativa alguna por parte del ministerio publico relacionado con el registro de llamadas de los teléfonos 0426932763 y 0416 4713886, este Tribunal dado que no hay repuesta por parte del ministerio público, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RELUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY INADMITE la acusación fiscal en contra de la ciudadana NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.032.276, natural de Valera, estado Trujillo el 20-11-1981, edad 52 años, ocupación obrera para el Ministerio de Educación, hijo de Elba Márquez y Rafael Márquez, grado de instrucción 6° grado, y domiciliado en Escuque Sector Juan Díaz Sector Los Rosales, casa s/n, cerca de la escuelita de Juan Díaz, Municipio Escuque estado Trujillo, teléfono 04169743263 por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ILMER ALBERTO LINARES y a los fines de llegar a la verdad de los hechos decreta el sobreseimiento formal de la acusación, Y se le acuerda 45 días al Ministerio Público para que REALICE LAS DILIGENCIAS solicitadas por la defensa, a los fines que presente el acto conclusivo..” . Esta práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad conminó al a-quo a la inadmisión de la acusación y al decreto del sobreseimiento formal, otorgándole un plazo de 45 días al ente acusador para que subsane las fallas cometidas y presentes nueva acusación.
Sobre la medida cautelar de arresto domiciliario con rondas policiales otorgada por el Juez de Control observa esta Sala de Apelaciones que la misma esta motivada, en el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de apelación el a-quo señalo lo siguiente:
“En cuanto a la medida cautelar considera que la ciudadana ELENA MARQUEZ ARAUJO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, solicitada por al representación fiscal, esta juzgadora observando que el imputado no tienen conducta predelictual, tiene residencia fija en el estado Trujillo, y siendo que los extremos del artiuclo 236, 237 y 238 deben ser concomitante para la procedencia de la medida de privación de libertad, este Tribunal considera que el proceso puede ser garantizado con la medida de DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES, de conformidad con el artiuclo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos…(sic) ”. Es por lo que este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso acuerda procedente LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES EN LA RESIDENCIA APORTADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al acusado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el artiuclo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artiuclo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide..

El auto recurrido esta ajustado a derecho, le corresponde al Ministerio Publico subsanar la omisión presentada, realizar o explicar las razones de la negativa de la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa y nuevamente en el lapso de los 45 días presentar el auto conclusivo acorde con los elementos probatorios recabados en la fase de investigación a fin de proteger el derecho a la defensa y el debido proceso, pilares fundamentales del nuevo sistema penal de corte acusatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra de la decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le revisó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se le decretó a la imputada NELSY ELENA MARQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.032.276, una medida menos gravosa, consistente en una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria