REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006604
ASUNTO : TP01-P-2013-006604
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado José Luís Molina, Fiscal III del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que no acuerda:
“la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JEAN CARLOS MORA BASTIDAS, DE 23 AÑOS DE EDDA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDWEBTIDAD Nº 30259131, DE OBRERO EN UNA COOPERATIVA DE CANTEVE, RESIDENCIADO EN CARVAJAL, SECTOR AEROPUERTO , CADSA Nº 37, FRENTE A LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO, DEL ESTADO TRUJILLO, quien se le sigue la presente causa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano VICTOR JESUS MOLINA ROMERO, y el Orden Público, respectivamente, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, no acercarse a las victimas ni directa ni a través de terceras personas, no cambiar de residencia sin informar al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada el Representante del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…De conformidad con el Art.- 374 del COPP., en contra de la decisión de este tribunal en el cual le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de existir un delito relacionado con la delincuencia organizada y delitos cuyas penas exceden en su limite máximo de 12 años, todo en virtud de que están llenos los extremos del art. 236. 1,2, y3 del ejusden, (sic) existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y presenta conducta predelictual , d e conformidad con el art. 237 numerales 2, 3 y 4 del código adjetivo penal, por la cual pido que el presente recurso sea declarado con lugar y se mantenga la medida de privación de libertad por este proceso.”
Planteado el recurso ejercido, la Abogada LAURA ARAUJO, de libre ejercicio, Defensora designada por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“… me opongo al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia tercera , en contra de la decisión tomada por este Tribunal en base a lo siguiente, considera esta defensa que no se encu8nentran llenos todos los extremos del art. 236 del COPP., en virtud de que de la revisión de las actas procesales se observa que no existen fundados elementos de convicción, ni siquiera una presunción razonable que vinculen a mi defendido en la comisión de este hecho punible atribuido , y d e ello se puede extraer de todos y cada una de las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde ni siquiera s e hace referencia a mi representado, por lo tanto, no se encuentran llenos los supuesto de ley, de los art. 236, 237 y 238 del COPP., aunado al hecho que existe criterio reiterado de la Corte de apelaciones, en relación al efecto suspensivo cuando ha sido otorgado una medida cautelar, ya que con la imposición d e la misma, el imputado esta sujeto al proceso, por lo que pido se decrete sin lugar el recurso interpuesto.
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado al tratarse de los delitos de Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Argumento rechazado por la defensa al considerar que no se verifica de la investigación elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito investigado.
Valiendo lo señalado, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, quien estimando que el delito imputado es EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano VICTOR JESUS MOLINA ROMERO y el Orden Publico, al momento de resolver sobre la cautela señaló:
“ ... Escuchada la exposición de las partes, estima este Tribunal, que es necesario analizar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o si por el contrario se considera procedente su sustitución por una medida menos gravosa a la privación de libertad. Al respecto estima este Tribunal, se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado provisionalmente como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano VICTOR JESUS MOLINA ROMERO, y el Orden Público, respectivamente. En cuanto a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS MORA BASTIDAS, este Tribunal no evidencia los actos concretos de investigación sobre los cuales se soporta de manera contundente la conclusión a la que arriban los funcionarios de la Guardia Nacional y que da origen a la solicitud de medida privativa de libertad, no obstante considera esta juzgadora que estamos en la fase inicial de la investigación que tiene por norte la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación fiscal sino también la defensa del imputado, pues debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, donde impera el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la medida cautelar a imponer, quien aquí decide, escuchada la exposición de las partes, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; (…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”. Por las razones antes anotadas, quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la sustitución de la medida privativa de libertad decretada en fecha 14 de junio de 2013 por este Juzgado de Control a solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, no acercarse a las victimas ni directa ni a través de terceras personas, no cambiar de residencia sin informar al Tribunal…”
Ahora bien, analizada como fueron tanto las actuaciones contenidas en el expediente, como la decisión tomada por la A quo, esta Alzada debe resaltar que para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, el juez o jueza de instancia debe verificar el cumplimiento de forma concurrente, de los extremos señalados en los 3 cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo su obligación llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso sujeto a su conocimiento, y tomar en cuenta además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de suficientes indicios de criminalidad en el caso concreto, decretando la cautela privativa de libertad con criterios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad con los fines asegurativos del proceso, tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., sentencia Nº 492 de fecha 01/04/08, en la que señaló: “Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva.”
En atención a ello, comparte esta alzada la afirmación de la A quo, que si bien se trata de delitos graves, y que los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir se presentan actuaciones especiales para la verificación del tipo, con carácter de empresas delictivas, que exigen amplitud en cada uno de los actos que se ejecutan, para verlo como un todo complejo, se observa en este caso, que hasta la fecha la actuación de pesquisa de los funcionarios de investigación refieren en forma aislada (sin establecer conexión con el referido), una participación en los hechos del ciudadano JEAN CARLOS MORA BASTIDAS; indicadores éstos que exigen que efectivamente se continué la investigación, que apenas comienza, y se concreten indicadores de participación o autoría, pero que a la fecha aparecen insuficientes para dar por cumplido el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así estimando la A quo la gravedad de los delitos investigados, impone una medida cautelar no privativa de libertad, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta alzada que el no decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustado a derecho, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luís Molina, actuando con el carácter de Fiscal III del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión que decreta la procedencia de Medidas Cautelares distintas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS MORA BASTIDAS.
Remítase al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria