REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Ú N I C O

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que en acta levantada el 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir la presente causa por cuanto “Aparece de autos que luego de que el Tribunal de la Primera Instancia profiriera su sentencia definitiva y antes de que la parte demandante hubiera ejercido el Recurso de Apelación por virtud del cual fue devuelto este proceso a la alzada, la demandada, ciudadana Julia Velásquez, asistida por su apoderado judicial, abogado Luís Alberto Valera Rosales, inscrito en Inpreabogado con el número 111.858, otorgó, apud acta, poder al abogado Carlos Antonio Romano, inscrito en Inpreabogado con el número 111.989 y con el cual el suscrito Juez Superior mantiene causal de inhibición por injuria proferida en mi contra, al haber prestado su concurso para utilizar a otro abogado, con el cual también mantengo causal de inhibición, como tirabuzón para excluirme del conocimiento y decisión de la causa contenida en el expediente número 2872-09, nomenclatura de esta superioridad. Ahora bien, en la oportunidad cuando me inhibí de conocer la aludida causa expresé, en relación con el abogado Carlos Antonio Romano, quien se identificaba para entonces, 9 de Julio de 2009, como Carlos Antonio González Romano, lo siguiente: “En relación con el abogado Carlos Antonio González Romano, sólo me resta expresar una suerte de decepción, en virtud de que en su preparación académica para optar a la obtención de la licencia para ejercer como abogado, intervine activamente en las aulas universitarias, como su profesor de varias materias, en donde no cesaba de predicar, testigo es él mismo, constantemente contra los desaguisados que como el que se ha señalado ut supra, suelen realizar algunos abogados, en contravención de las mas elementales reglas éticas y aún morales que deben ser observadas en el desempeño profesional por parte de cualquier abogado que se precie de tal” (sic). En el presente caso observo con igual consternación que otro alumno mío, al abogado Luís Alberto Valera Rosales, condiscípulo del abogado Carlos Antonio Romano y, por tanto, testigo igual que éste de mi constante profesión en contra de la antiética práctica llevada a cabo por algunos abogados de utilizar a otros como torpes instrumentos para lograr de forma retorcida la inhibición de los jueces, con lo cual se hace coparticipe solidario en esta prosaica actuación, al tiempo que de tal forma se confirma y reafirma la inelegante conducta del abogado Carlos Antonio Romano. Considero que esas retorticeras actuaciones constituyen no sólo una injuria a cualquier Juez contra el cabal ejercicio de la noble profesión de abogado. Por tanto, con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer y decidir el presente juicio, así como todos aquellos en los cuales aparezca el abogado Luís Albero Valera Rosales y en los que obre, bien en su propio nombre y por sus propios derechos, bien como asistente o apoderado de alguna parte o tercero interviniente.” (sic).
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Titular Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ordena la notificación del Juez inhibido.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. LUZ MARINA BRICEÑO T

LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo la 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,