REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el codemandado, ciudadano Alirio Ramón Briceño, con cédula de identidad número 5.790.571, asistido por el abogado Carlos Alfonso Núñez M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.545, contra decisión de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesto por el ciudadano Alexis Coromoto Duarte, titular de la cédula de identidad número 6.084.679, representado por la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776, en contra del apelante y de la ciudadana Omaira del Carmen Briceño, con cédula de identidad número 6.912.127, asistida por la abogada Violeta del Carmen Ferrini Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 135.829.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 23 de Mayo de 2012 se le dio el curso de ley a la apelación, como consta en auto que cursa al folio 190.
Posteriormente, encontrándose este juicio para sentencia, se abocó al conocimiento del mismo la ciudadana Juez Temporal, abogada Rimy Rodríguez quien ordenó la notificación del abocamiento a las partes y fijó nuevamente lapso para sentenciar, como consta en auto de fecha 1 de Julio de 2013, tal como aparece al folio 208.
Por tanto, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 10 de Agosto de 2010 al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano Alexis Coromoto Duarte, asistido por la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, demandó a los ciudadanos Alirio Ramón Briceño, ut supra identificado, y a Omaira del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula 6.912.127, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Narra el demandante que en fecha 1 de Junio de 2009, suscribió por vía privada contrato de arrendamiento con los ciudadanos Alirio Ramón Briceño y Omaira del Carmen Briceño, del fondo de comercio denominado Posada Turística Restaurant Trébol, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Marzo de 2005, bajo el número 83, Tomo 1-B, que funcional en el inmueble ubicado en la calle Candelaria, número 153, diagonal al Centro Comercial El Almendrón, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, propiedad del arrendador, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 2 de Abril de 2004, bajo el número 9, Tomo 1, del Protocolo primero, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte o frente, calle La Candelaria; Sur o fondo, la peña que da sobre el río Castán; Este o lado derecho, casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana Francisca de Moreno; y Oeste o lado izquierdo, casa que es o fue de la ciudadana Mercedes de Contreras.
Señala el libelista que el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Junio de 2009, fue a tiempo determinado, esto es, por ocho meses con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) semanales y que el aludido contrato fue renovado en fecha 1 de Febrero de 2010, por un plazo de seis meses con un canon de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) semanales, y que en este último contrato se convino que los arrendatarios iban a entregar el fondo de comercio objeto del arrendamiento, a la fecha del vencimiento del segundo de los referidos contratos, esto es, el 1 de Agosto de 2010.
Expresa el demandante que cuando fue a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente a la semana comprendida entre los días 5 y 12 de Julio de 2010, el arrendatario Alirio Ramón Briceño le manifestó que pasara el día 13 de Julio del mencionado año, oportunidad esa cuando, en lugar del canon de arrendamiento, le hizo entrega de una copia simple de la consignación del canon que había efectuado en el Tribunal competente, en donde continuó consignando las pensiones, percatándose el arrendador que el arrendatario no consignó el canon correspondiente a la semana que va del 12 de Julio de 2010 hasta el 19 de Julio de 2010, por la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), por cuanto ello no consta en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Tribunal A quo.
Alega el demandante que mediante carta misiva privada les participó a los inquilinos, en fecha 28 de Junio de 2010, su voluntad de no continuar arrendándoles el fondo de comercio, y que el ciudadano Alirio Ramón Briceño se negó a firmar la copia de tal misiva en señal de recibo, en tanto la inquilina Omaira del Carmen Briceño sí lo hizo.
Continúa narrando el libelista, que en razón de que el arrendatario Alirio Ramón Briceño se negó a recibir la carta de desahucio, solicitó al mismo Tribunal a quo practicara la correspondiente notificación a dicho arrendatario remiso, lo cual se llevó a efecto el 2 de Agosto de 2010, cuando el Tribunal se trasladó al inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado y notificó al prenombrado inquilino de que debía entregar el fondo de comercio y el inmueble donde éste funciona, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, por haber vencido el término del contrato.
Señala el actor que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, los inquilinos no le han entregado el fondo de comercio arrendado, ni el inmueble en donde funciona, por lo que demando a los arrendatarios Alirio Ramón Briceño y Omaira del Carmen Briceño, para que convengan en entregarle el fondo de comercio arrendado, con sus llaves y con los bienes que constan en los inventarios que se levantaron al momento de suscribir los contratos de arrendamiento; así como en pagarle la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), correspondiente al canon de arrendamiento vencido en la semana que va del 5 al 12 de Julio de 2010, más la diferencia de los cánones de arrendamientos que se causen hasta la entrega del inmueble; más las costas procesales que ocasione la presente demanda; así como para que le entreguen las solvencias de pagos de los servicios públicos, Patente de Industria y Comercio, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y Corpoturismo.
El actor fundamentó la demanda en los artículos 1.599, 1.167, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.221 del Código Civil; 3 literal “c“, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 146, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 26 del Código de Comercio.
Solicitó el decreto de medida de secuestro con apostamiento policial y que se ordene el depósito del deslindado inmueble arrendado.
Por último estimó la demanda en dos mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.730,oo) equivalentes a cuarenta y dos unidades tributarias (42 U.T.).
La parte actora produjo junto con la demanda los siguientes recaudos: 1) copia fotostática de su cédula de identidad; 2) original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1 de Junio de 2009; 3) original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1 de Febrero de 2010; 4) copia certificada del registro mercantil del fondo de comercio Posada Turística Restaurant Trébol, 5) documento original de compra venta del terreno y la casa de su propiedad, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; 6) copia simple del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevadas a cabo por el inquilino Alirio Ramón Briceño ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 7) carta de notificación de fecha 28 de Junio de 2010, dirigida por el demandante Alexis Duarte a los ciudadanos Alirio Ramón Briceño y Omaira Briceño; 8) inventario suscrito por ambas partes contratantes en fecha 1 de Mayo de 2009 correspondiente a los artefactos y demás enseres que se encontraban en el fondo de comercio arrendado; 9) inventario suscrito por ambas partes contratantes en fecha 1 de Junio de 2009 correspondiente a los artefactos y demás enseres que se encontraban en el fondo de comercio arrendado.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, cursante al folio 55, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y, pese a que la cuantía en que fue estimada la demanda, ascendía a apenas cuarenta y dos unidades tributarias (42 U. T.), sin embargo, incurrió en el error de tramitar este juicio por el procedimiento ordinario, cuando correspondía hacerlo por el procedimiento breve.
A los folios 57 y 58 cursan las constancias de las citaciones de los demandados, practicadas por el alguacil del A quo.
A través de escrito de fecha 2 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 59 al 65, el codemandado Alirio Ramón Briceño, asistido por el abogado Ricardo Perera Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.601, dio contestación a la demanda.
En su contestación el mencionado codemandado alega que celebró con el demandante un nuevo contrato de arrendamiento pero de forma verbal y por el término de un (1) año, por lo que no estaba obligado a recibir la carta de notificación que le dirigiera el actor y negó que le adeude suma alguna por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la semana del 12 al 19 de Julio de 2010 porque lo pagó el 26 de Octubre.
En escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 68 al 73, la codemandada de autos asistida por la abogada Violeta del Carmen Ferrini, inscrita en Inpreabogado bajo el número 135.829, dió contestación a la demanda.
En su contestación, la ciudadana Omaira del Carmen Briceño convino en la demanda, bajo reserva, por cuanto no acepta que deba al actor suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ni por costas, ni que esté obligada a devolver el fondo de comercio al demandante, pues, fue expulsada del mismo por su hermano el codemandado, Alirio Ramón Briceño.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el escrito de reforma de la demanda, y solicita que se desglosen del libelo inicial todos los instrumentos originales que se agregaron y se agreguen a la reforma de la demanda, 2) inspección judicial para que se constate las condiciones en las que se encontraba para el momento del arrendamiento y las que actualmente se encuentra el fondo de comercio Posada Turística Restaurant Trébol, así como la ubicación, linderos y medidas de dicho inmueble, también que se deje constancia del tiempo aproximado de las instalaciones de las llaves o griferías, sanitarios, cerámicas, electricidad, pintura, es decir, de la conservación mantenimiento y limpieza de todo el inmueble objeto del litigio, 3) prueba de informes para que el A quo solicitara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, informase si existe un documento protocolizado en fecha 2 de Abril de 2004, bajo el número 9, Tomo 1, Protocolo Primero, el nombre de las partes que suscribieron la negociación y el objeto de la misma; así como si existe o no algún gravamen sobre dicho inmueble; 4) prueba de informes a objeto de que se recabe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, información sobre la existencia del documento registrado en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el número 83, tomo 1-B y su contenido; 5) Testimonio de los ciudadanos Ana Mercedes Quintero Matos, Luís Segundo Briceño Rondón, José Manuel Méndez García, Ricardo José Briceño García y José Yovanny Estrada Román, identificados con cédulas de identidad 5.784.753, 5.767.574, 5.758.123, 3.522.561 y 7.967.298, respectivamente.
En escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de Noviembre de 2010, la codemandada de autos ciudadana Omaira del Carmen Briceño, adujo las siguientes probanzas: 1) reprodujo el valor y mérito de las actas procesales promovidas, y ratificó el escrito de contestación de la demanda y los alegatos allí esgrimidos; 2) copias certificadas del expediente número 109/10, contentivo de consignación de cánones de arrendamiento en el A quo; 3) testimonio de los ciudadanos Marisol del Carmen Valera Graterol, identificado con cédula número 10.319.592; María Eugenia Castellanos Araujo, titular de la cédula de identidad número 10.319.611; Edy José González Linares, cédula de identidad número 14.780.172.
El codemandado Alirio Ramón Briceño no promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2010 por el A quo y vencido el lapso de promoción de pruebas, acordó agregar a las actas del presente expediente los escritos de pruebas consignados por el actor y la codemandada Omaira del Carmen Briceño, como consta al folio 79.
En sentencia dictada por el A quo el 10 de Noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; ordenó al codemandado Alirio Ramón Briceño entregar al demandante el fondo de comercio denominado “Posada Turística Restaurant Trébol”, y el inmueble en el cual éste funciona; improcedente el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la semana del 5 de Julio de 2010 al 12 de Julio de 2010, por un monto de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo); y eximió a los demandados del pago de costas.
Mediante diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2011, el ciudadano Alirio Ramón Briceño, asistido por el abogado Carlos Alfonso Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.545, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el día 10 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 8 de Diciembre de 2011 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el codemandado de autos, y remitió el expediente a este Tribunal de alzada, con oficio número 3250-5581, en donde se recibió el 23 de Mayo de 2012, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
Mediante escrito de informes presentado el 27 de Junio de 2012, por el ciudadano Alirio Ramón Briceño, codemandado de autos, asistido por el abogado Carlos Alfonso Núñez Macías, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.545, alega que el A quo consideró que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el fondo de comercio Posada Turística El Trébol, mediante documentos privados que fueron reconocidos por los demandados, palabras estas que fueron las que expuso el tribunal de la causa en la sentencia, igualmente hace relación a la notificación por parte del demandante en la que expresó su intención de no renovar el contrato y que se negó a firmar.
También alega que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta las contradicciones en las que incurrió la codemandada de autos durante el proceso, pues en el escrito de contestación, en el párrafo final expresó que en caso de que la parte demandante resulte vencida, pide le sea restituido el derecho de coarrendataria.
A criterio del codemandado el tribunal de la causa no tomó en cuenta que en el contrato existe una cláusula que deja a juicio de los arrendatarios cuál sería el momento de entregar el referido fondo de comercio, y otra cláusula establece la duración del contrato, estas cláusulas son la tercera y quinta, mas sin embargo existe la ausencia de una cláusula que establezca claramente la obligación de entregar el fondo de comercio objeto del presente litigio.
Concluye el informante alegando que las partes no tenían la intención de hacer depender la continuidad de la relación arrendaticia del fondo de comercio, de la fecha de finalización establecida en el contrato. Más sin embargo señala que los contratos de arrendamiento que firmaron en el entendido de que no serían constreñidos a entregar el inmueble cuando finalizaran los contratos, y que las fechas se establecieron sólo como marco referencial para ajustar el canon de arrendamiento.
Por otro lado la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada, el 28 de Junio de 2012, en los que aduce que la sentencia dictada por el A quo fue ajustada a derecho, ya que cumple con lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 26, y en los artículos 12, 395, 433, 444, 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167, 1.359, 1.360, 1.430 del Código Civil.
Alega que el codemandado de autos no promovió ni evacuó pruebas en el término legal establecido, cosa que hace ilusoria todos y cada uno de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por el mismo.
Ratificó las pruebas promovidas y evacuadas por su representado así como también la solicitud número 3386, de fecha 2 de Agosto de 2010, que corresponde a la notificación judicial del codemandado de autos.
Solicitó se ratifique la sentencia del A quo y declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el codemandado de autos.
El 9 de Julio de 2012 la apoderada judicial de la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por el codemandado, y alega que el codemandado de autos una vez más reconoció y admitió, en el escrito de informes, que tanto él como la codemandada de autos son arrendatarios del fondo de comercio propiedad del demandante y, por ende, admite la suscripción de los contratos de arrendamientos de fecha 1 de Junio de 2009 y 1 de Febrero de 2010, dejando así establecido lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; de la misma manera acota la apoderada judicial de la parte actora que el codemandado señala circunstancias y hechos a los cuales no les dio veracidad alguna mediante probanzas ni fundamento ante el tribunal de la causa.
La apoderada actora hizo referencia a que en las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento se expresa de forma clara e inequívoca que los arrendatarios manifestaron recibir en perfecto estado de conservación y limpieza el inmueble objeto de este contrato, y que está determinada en dicho contrato la fecha cierta de terminación del contrato, no existiendo contradicción y que la cláusula quinta establece el inicio y terminación de dicho contrato.
Igualmente es de hacer notar que en la consignación de canon de arrendamiento hecha por ante el tribunal de la causa, en el folio 1 de dicha consignación reconoció el codemandado de autos “que el contrato de arrendamiento se vence en fecha 01 de Agosto del 2010” (sic, subrayas en el texto).
Por último solicitó declare sin lugar el presente recurso de apelación, y ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia proferida por el tribunal de la causa, declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que los codemandados sean condenados al pago de honorarios profesionales.
El codemandado de autos ciudadano Alirio Ramón Briceño también formuló observaciones a los informes del demandante, y alega que la parte actora presentó dichos informes en forma extemporánea.
En los términos expuestos queda resumida la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2011, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.730,oo) equivalentes a cuarenta y dos unidades tributarias (42 U. T.).
Cabe acotar, que aún y cuando el A quo sustanció y tramitó la presente causa como un procedimiento ordinario, pese a que la cuantía claramente se encuentra establecida en el libelo de la demanda, no menos cierto es que, en esencia, este proceso se rige por el procedimiento breve.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto por la norma del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, a través de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En este mismo sentido, se concluye que por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, en puridad, en el caso de especie fue subvertido el procedimiento por el Tribunal de la causa, lo cual daría lugar a una reposición que, a todas luces, resultaría inútil, pues, ciertamente se alcanzó la finalidad perseguida por el proceso, cual es obtener una decisión que ponga fin a la controversia. Empero ello no implica, en modo alguno, que este Tribunal Superior deba mantener el agravio al orden público procesal en que incurrió el de la primera instancia y darle a este proceso el mismo tratamiento que a un juicio que se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario.
De allí que si la actora estimó la demanda en cuarenta y dos unidades tributarias (42 U. T.) y tal estimación quedó firme por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, debe concluirse forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que debió tramitarse por el procedimiento breve y no por el ordinario como hizo el A quo, y contra la que interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, no es apelable y, por tanto, debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocarse, en consecuencia, el auto de fecha 8 de Diciembre de 2011 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el codemandado Alirio Ramón Briceño, ya identificado, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso en su contra y en contra de la ciudadana Omaira del Carmen Briceño, igualmente identificada, el ciudadano Alexis Coromoto Duarte, identificado en autos, y que se contiene en el expediente número 1.626-10 llevado por el Tribunal de la causa.
Se REVOCA el auto dictado por el A quo en fecha 8 de Diciembre de 2011 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|