REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 21.585 (CUADERNO DE MEDIDAS)
Motivo: DIVORCIO
Demandante: AMALIA ROSA BASTIDAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.261.576, domiciliada en la Población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Calle Andrés Bello, Nro. 5-75, municipio Boconó, estado Trujillo.
Demandado: JOSÉ BASILIO RODRÍGUEZ DE SA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.101.899, domiciliado en prolongación de la carrera Comercio, sector Mesa de La Cruz, carretera nacional Campo Elías – Biscucuy, frente a la entrada del estadio “Jesús Chuy Mejías”, municipio Boconó, estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas las actas que conforma la presente causa, este Tribunal observa que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2005 dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor del inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Luz de la población de Campo Elías, municipio Campo Elías del estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: CABECERA: Terrenos que son o fueron de Ramona Montilla, separado por matas de cocuizas; PIE: Terrenos que son o fue de los sucesores de Prisco León; UN COSTADO: La quebrada de Agua Clara, y terreno que fue de Emeterio Montilla y POREL OTRO LADO: El antiguo camino real Campo Elías Biscucuy, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el Nro. 14, del protocolo primero, tomo 3°, de fecha 28 de enero de 1998.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2005 fue decretada medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Rodríguez de Sa José Basilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.101.899, por sus servicio laborales prestados en el Ministerio de Educación (sic), desde el 09 de abril de 1994 (fecha de matrimonio); y debidamente ejecutado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto de embargo practicado en fecha 27 de junio de 2005.
Del mismo modo, que en fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, sin que las partes intervinientes ejercieran ningún tipo de recurso, por consiguiente la misma adquirió carácter de firmeza y ordenado el archivo del referido expediente mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2006.
Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, o en dado caso porque la pretensión aducida fuere declarada sin lugar o improcedente; en razón de ello las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, señaló: “... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece....”
Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.
Por lo que considera este Juzgador, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en la presente causa en fecha 13 de abril de 2005, y participada en la misma fecha al registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo, con el Nro. de oficio 430, y la cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión, y la medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Rodríguez de Sa José Basilio por sus servicio laborales prestados en el Ministerio de Educación (sic), decretada en fecha 25 de mayo de 2005, desde el 09 de abril de 1994 (fecha de matrimonio); y debidamente ejecutado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto de embargo practicado en fecha 27 de junio de 2005, en virtud de encontrarse con carácter de firmeza la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada- Así se decide.-
En razón de lo anterior, Ofíciese al registrador respectivo de la suspensión de la mencionada cautelar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en la presente causa en fecha 13 de abril de 2005, y participada al registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la misma fecha, con el Nro. de oficio 430, y la cual recayó sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Juzgado en la presente causa en fecha 25 de mayo de 2005, y debidamente ejecutado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual recayó sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadana Rodríguez de Sa José Basilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.101.899, por sus servicios laborales prestados en el Ministerio de Educación desde el 09 de abril de 1994.
TERCERO: OFICIESE sobre la suspensión de la referida cautelar al Registrador Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo.
CUARTO: OFICIESE sobre la suspensión del embargo decretado al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al Primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______________ .Se oficio
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 123
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