REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 24.011
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: BEATRIZ ALBARRÁN viuda DE DUARTE, DUARTE ALBARRAN LUCILA, DUARTE ALBARRAN YURAIMA y DUARTE ALBARRÁN BEATRÍZ ADRIANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.227, 10.912.687, 12.038.301 y 17.393.141, las dos primeras y última domiciliadas en Barquisimeto estado Lara, y la tercerea en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: OIRDROBO DUDAMEL OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 431.177, domiciliado en apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Saman 1”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por demanda de Reivindicación intentada por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Beatriz albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.908.227, 10.912.687, 12.038.301 y 17.393.141, en contra del ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, titular de la cédula de identidad Nro. 431.177; alega la parte actora en su escrito de demanda que:
Sus poderdantes son las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del edificio “Saman 1”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo. Que la propiedad de ese bien se desprende de la siguiente manera:
1.-) Inicialmente por compra que hiciera la ciudadana Beatriz Albarran, tal y como se desprende de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1984, inserción hecha bajo el Nro. 26°, tomo 4°, protocolo 1°, trimestre 2° de los libros respectivos.
2.-) Posteriormente, a la muerte del ciudadano Rafael Ángel Duarte, cónyuge y padre respectivamente de sus poderdantes, según se demuestra de planilla sucesoral y certificado de solvencia distinguida con el Nro. 197-93, de fecha 03 de mayo de 1.993.
Que así, se puede concluir que se encuentran completamente demostrada la legitimidad de sus mandantes para actuar en la presente causa en su condición de propietarias del bien antes mencionado, el cual tiene un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (81,53 mts2), de acuerdo a los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con el apartamento P-6-B; Sur, colinda con fachada del edificio; Este, colinda núcleo del ascensor y apartamento P-6-C; Oeste, colinda con fachada principal del edificio y la avenida 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Que acreditada la titularidad de sus mandantes, pasa a narrar la situación fáctica que motiva esta acción: que en efecto, en fecha 29 de julio de 1993 sus postuladas celebraron contrato de opción de compra conjuntamente con el hoy demandado, en el cual, se comprometían a vender y por ende transmitir la propiedad del inmueble identificado antes, al entonces oferido, Omar Oirdobro Dudamel, quien a su vez se comprometía a adquirir tal inmueble de conformidad con los términos allí plasmados por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).
Que en el mencionado documento de opción de compra, se estableció una forma de pago que no fue cumplida por el optante comprador, razón por la cual, dicho documento quedó resuelto al no adecuar su conducta el demandado a los términos o prestaciones allí previstas. Sin embargo, el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel intentó acción judicial a los efectos de lograr que se le cumpliera con la negociación de opción de compra pactada, lo que se tradujo en sentencias que declararon sin lugar su pretensión, tanto la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial, y declarando perecido el recurso de casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la decisión de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 4 de junio de 2009, sin embargo, el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel ha venido haciendo uso del inmueble desde hace varios años, como si fuese su propietario, aun constándole de manera fehaciente que sus poderdantes son las únicas y exclusivas propietarias, ocupando todavía hoy el inmueble antes descrito, aun estando en pleno conocimiento que su pretensión procesal dirigida a obtener la propiedad del mismo fue desechada por los tribunales de la república que tuvieron conocimiento del proceso por el instaurado.
Por tales motivos, sus representados consideran que no les resta otra vía que la que aquí se interpone, a los efectos de lograr recuperar su propiedad, de modo de hacer cesar la lesión patrimonial que durante tantos años ha venido materializando el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel.
Que de todo lo narrado se concluye que sus patrocinadas se hallan en estado de comunidad jurídica en cuanto al inmueble que aquí se describe, la ciudadana Beatriz Albarrán en su carácter de copropietaria de un bien ganancial, así como en su condición de heredera con su hijas, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, sucesoras legítimas del causante Rafael Ángel Duarte, todo lo cual se demuestra del acta fiscal respectiva ya mencionada.
Que por tales motivos, en representación de sus mandantes, acude a demandar, tal y como en efecto demanda al ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, ya identificado, para que convenga en hacer entrega a sus patrocinadas del inmueble que ocupa indebidamente y sin derecho alguno, totalmente desocupado de personas y bienes, o a todo ello sean condenado por el Tribunal.
Fundamenta su acción en los artículos 545, 547 y 548 del código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes, para su momento, a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 UUTT) y estableció domicilio procesal.
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando, para la práctica de la citación, al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente despacho. (Folios 49 al 52)
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual, y en base a lo establecido en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente procedimiento instando a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del mencionado decreto ley.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado devuelta sin cumplir. (Folios 54 al 69)
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó el auto dictado por este Juzgado el 07 de junio de 2011, se reanudó la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión y ordenó se continuara con la tramitación del presente juicio. (Folios 71 al 74)
Del folio 76 al 91, cursan actuaciones relativas a la citación cartelaria del demandado de autos, dada la imposibilidad de haber logrado su citación personal.
Cumplidas las formalidades de Ley, se le designó Defensora Judicial al demandado de autos, recayendo tal designación en la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 92 al 95)
En fecha 13 de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la defensora judicial designada en la presente causa. (Folios 99 y 100)
En fecha 07 de agosto de 2012, el demandado de autos, ciudadano Omar Ignacio Oirdobro Dudamel debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenido en el artículo 346 numeral 1, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción del Juez; la cual fue debidamente resuelta por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual fue declarada sin lugar la mencionada cuestión previa, sin lugar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción. (Folios 102 al 109)
Contra la referida decisión, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ejerció el correspondiente recurso de regulación de la jurisdicción, la cual fue debidamente resuelta por la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada estableciendo del mismo modo que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio. (Folios 110 al 129)
En fecha 26 de marzo del año 2013, el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Punto Previo
De conformidad a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opuso a las demandantes la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio, en atención, que las co demandantes, ciudadanas Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, no acompañaron al momento de incoar la demanda los instrumentos fundamentales que acredite la vocación hereditaria de su común causante Rafael Ángel Duarte, esto es, las partidas de nacimientos y el acta de matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte y el ciudadano Rafael Ángel Duarte, en virtud, que la copia simple de la solvencia sucesoral y la Planilla de Declaración Sucesoral, la cual impugna, no es suficiente para acreditar tal cualidad, ya que la expedición de la planilla es un acto meramente administrativo.
Contestación al fondo
Alegó la improcedencia de la acción por cuanto su representado, Omar Ignacio Oirdobro Dudamel, en los términos del artículo 789 del Código Civil ha sido poseedor de buena fe sobre el inmueble de marras desde hace más de dieciséis (16) años, como consecuencia del contrato de opción a compra celebrado con las ciudadanas Beatriz Albarrán viuda de Duarte, Lucila Duarte Albarrán y Yuraima Duarte Albarrán, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, el 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 48, tomo 97 y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 20 de febrero de 2004, bajo el Nro. 35, tomo 13, protocolo 1°.
Que tales hechos, afirman la existencia de un legítimo derecho sobre el detentador o poseedor de la cosa y que no es más, que la posesión de buena fe en los términos del artículo 789 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 789, 796 y 1977 del Código Civil opuso la prescripción decenal que le asiste a su representado sobre el inmueble de marras, en virtud, de que han transcurrido más de diez (10) años, siendo poseedor de buena fe del bien en cuestión, lo cual se prueba conforme consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, el 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 48, Tomo 97 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 20 de febrero de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 13, protocolo 1°, trimestre tercero, cuya prescripción se ha consumado en los términos del artículo 780 del código civil que regula el supuesto de que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos.
Por las razones expuestas es por lo que solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas.
En fecha 23 de abril del año 2013, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, así como escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuyo pronunciamiento sobre su admisión, evacuación y oposición, fue realizada en la oportunidad de Ley por este Juzgado. (Folios 142 al 160)
En fecha 16 de julio de 2013, se reciben y agregan a los autos despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado. (Folios 163 al 173)
En fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 176)
En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos escrito de Informes. (Folios 177 al 179)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO OPUESTO:
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria, la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el presente juicio, en atención, a que las co demandantes, ciudadanas Beatriz Albarrán de Duarte, Lucila Duarte Albarrán, Yuraima Duarte Albarrán y Beatriz Adriana Duarte Albarrán, no acompañaron al momento de incoar la demanda los instrumentos fundamentales que acredite la vocación hereditaria de su común causante Rafael Ángel Duarte, esto es, las partidas de nacimientos y el acta de matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Beatriz Albarrán viuda de Duarte y el ciudadano Rafael Ángel Duarte, en virtud, que la copia simple de la solvencia sucesoral y la Planilla de Declaración Sucesoral, la cual impugna, no es suficiente para acreditar tal cualidad, ya que la expedición de la planilla es un acto meramente administrativo.
Con respecto a la legitimación de las partes, es la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso.
Para el maestro Luis Loreto, “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.. ” (“ensayos Jurídicos”)
Ahora bien, presentados por la parte demandante, escrito de Informes, éste señala, con respecto a tal defensa previa, que “….Es de advertir que si bien la cualidad de mis mandantes ha sido cuestionada por el demandado, al margen de estar demostrada a través de documentos públicos, (actas de matrimonio y de nacimientos), ya en el proceso anterior y que se contrae a las decisiones que se acompañaron a los autos, tal cualidad estuvo aceptada por el hoy demandado, razón por la cual tal cuestionamiento, bajo ningún concepto podría prosperar”.
Con respecto a la copia de declaración sucesoral y la solvencia consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte actora realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de cónyuge de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo existente entre la prenombradas ciudadanas y el extinto Rafael Angel Duarte, debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el estado civil y nexo invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del Acta de Matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge heredera y el acta de nacimiento de las hijas, para reclamar la cualidad de descendientes herederas.
Es así como el artículo 113 del Código Civil señala:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del Acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los Artículos 211 y 458.”
Así pues, resulta claro que para que las actoras, pudieran ejercer la presente acción por reivindicación, debían presentar copia certificada del acta de matrimonio y nacimiento, al menos de que alegase alguna de las excepciones previstas en los artículos 211 y 458, lo cual no es el caso, pues tal y como se expuso anteriormente, la cualidad de cónyuge e hijas, no se comprueba con la planilla sucesoral y la solvencia de sucesiones.
Con el escrito de demanda la parte actora sólo acompaña certificado de solvencia de sucesiones, signado con el Nro. H-92 No. 072758, del causante Rafael Ángel Duarte y expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda y copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del causante Rafael Ángel Duarte, signado con el Nro. S-1-H-88-A 038488, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que como se ha dicho no demuestra la cualidad de herederas del extinto Rafael Angel Duarte, documentos éstos que no se forma en presencia de funcionario público con facultad para darle fe pública; el mismo contiene declaraciones del contribuyente en virtud de la obligación tributaria impuesta por el Estado, cuyo trato es de un documento privado, demostrativo de declaraciones del autor del mismo.
Así lo ha dispuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Victor José Calina Arenas contra Adriática de Seguros.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Angel Duarte y Beatriz Albarrán Rivas, de fecha 14 de abril de 1981, signada con el Nro. 91, expedida por la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lucila Beatriz Duarte Albarrán, del año 1981, signada con el Nro. 4335, expedida por la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yuraima Cecilia Duarte Albarrán, del año 1975, signada con el Nro. 179, expedida por la Directora del Registro Civil Municipal Valera, estado Trujillo y copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Beatriz Adriana Duarte Albarrán, del año 1986, signada con el Nro. 2596, expedida por la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
Toca a este Juzgador, pronunciarse entonces sobre lo que señala el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la promoción de documentales que hacen derivar el derecho a deducir.
Con respecto a los documentos públicos, por mandato de la ley, deben ser presentados junto con la demanda, con la pérdida de esa oportunidad de presentarlos a posterior, a excepción que: 1.- haya indicado la oficina o lugar donde puedan ser compulsados; 2.-si es de fecha posterior a la admisión de la demanda, y 3.- que sea un documento desconocido para el actor y haya tenido noticias de él al momento de proponer la pretensión. Es en estos supuestos, siendo un documento público, sujeto a una de estas tres excepciones, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes como lo señala de manera expresa el artículo 435 eiusdem.
En el caso de marras, la parte demandada señala que las actoras no tienen cualidad de herederas del extinto Rafael Angel Duarte, por tanto carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio reivindicatorio, al no haber acompañado al escrito de demanda acta de matrimonio y de nacimiento.
Es así como no hacerlo, por mandato de la norma, hace que la pretensión sucumba por falta de cualidad del actor; ya que si no se acompaña a la demanda, no se le admitirán después, a menos que “que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Entonces, no hay duda de la obligación que tiene la parte actora de acompañar al escrito de demanda, el instrumento fundamental de la acción, ya que éste determina la cualidad de la parte para intentar la pretensión, que en primer término permite al Juez determinar la admisión o no de la acción, requisito éste que se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 34o, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, y evitar que el demandado esté en desigualdad en el proceso, que evidentemente infringiría la lealtad que se debe prestar en el proceso, tal como lo señala el articulo 17 ibidem, permitiéndole al demandante que impida al demandado el derecho que áquel deduce, precisamente del instrumento que se obvió presentar o señalar en la oportunidad de ley; es así como la prueba documental tiene un tiempo de producción, un lugar y una forma, y son de imprescindible cumplimiento para su validez y la seguridad de la misma.
La parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, cursante a los folios 177 al 179, señala con respecto a esta defensa opuesta que: “….Es de advertir que si bien la cualidad de mis mandantes ha sido cuestionada por el demandado, al margen de estar demostrada a través de documentos públicos, (actas de matrimonio y de nacimientos), ya en el proceso anterior y que se contrae a las decisiones que se acompañaron a los autos, tal cualidad estuvo aceptada por el hoy demandado, razón por la cual tal cuestionamiento, bajo ningún concepto podría prosperar”.
Continúa la parte actora, señalando que “…el ciudadano Omar Oirdrobo Dudamel intentó un proceso judicial que se recoge en las decisiones que se encuentran acompañadas a los autos, en la cual señala como demandadas a mis mandantes. Siendo esto así, como entender que mis poderdantes si tiene cualidad para sostener aquel proceso y no éste. Estamos aquí en presencia de la prueba trasladada, cuya situación jurídica estuvo plenamente demostrada en otro proceso judicial entre las mismas partes, y con el mismo objeto, razón por la cual, la falta de cualidad carece de fundamentación jurídica”.
Es en esta oportunidad donde la parte invoca a su favor la prueba trasladada, al señalar que “…Estamos aquí en presencia de la prueba trasladada, cuya situación jurídica estuvo plenamente demostrada en otro proceso judicial entre las mismas partes, y con el mismo objeto,..”, con respecto a esta probanza, cabe señalar que:
Para Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…Incluso en juicios entre las mismas parte, pero de hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno y otro caso..” (Jesús Eduardo Cabrera Romero,: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Págs. 177-178, Editorial Jurídica ALVA, Caracas. 1989).
La Doctrina Casacionista ha establecido que la aducción de las copias al nuevo proceso sea en copia autenticada, lo que permite al Juez su correcta valoración en cuanto a que es en entre las mismas partes el nuevo con relación al anterior, en que los pedimentos hechos en ambos juicios no sean distintos, y especialmente a la autenticidad de las copias que deben ser consignadas certificadas al nuevo juicio, tal como lo manda el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que la parte actora no acompaña a las actas copia autenticada, a los fines de tomarse como prueba trasladada lo que éste señala en su escrito de informes que ocurrió, por lo que no se puede dar ningún valor a las copias que acompañó al escrito de demanda a los fines de probar la cualidad de las actores para intentar la presente acción, en consecuencia se desecha de las actas.- así se decide.-.
En consecuencia dicho “alegato” esgrimido por la actora como que la copia simple acompañada al escrito de demanda se trata de una prueba trasladada, como consecuencia de la misma, la falta de cualidad esgrimida carece de fundamentación jurídica, este Juzgado la desecha por cuanto dichas copias no pueden ser consideradas auténticas, y por lo tanto no deviene de las mismas la cualidad que alegan las demandantes tener para intentar la presente acción.
En relación a que fueron acompañadas al escrito de pruebas, y promovidas por el actor, acta de matrimonio celebrado entre Beatriz Albarran Rivas y extinto Rafael Angel Duarte, asi como actas de nacimiento de las ciudadanas Lucila Beatriz, Yuraima Cecilia y Beatriz Adriana Duarte Albarran, como se indicó con anterioridad las mismas, fueron presentadas en forma extemporánea por tardía, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el articulo 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales que debieron ser acompañadas por la parte actora en el escrito de demanda, haciendo que el escrito de demanda.
Al respecto de esta situación, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Isabel Álamo Ibarra contra Inversiones Mariquita, C.A., Ex N° 01-0429, al respecto señalo:
“….En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
…..omissis…
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas .Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante. La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio. Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil…..”
Todo lo cual hace que el escrito de demanda se encuentre viciado, haciendo que el demandado se encuentre indefenso en la contestación a la demanda al no poder ejercer las impugnaciones que crea convenientes, bajo las formas que consagra nuestra legislación; en consecuencia de todo lo antes expuestos este Juzgado concluye que la parte actora no demostró el interés o cualidad que alegó para intentar la presente demanda de nulidad, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, y en consecuencia la presente acción debe sucumbir. Así se decide.-
En virtud del pronunciamiento precedente no se hace menester analizar las demás probanzas y defensas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de las ciudadanas BEATRIZ ALBARRÁN viuda DE DUARTE, DUARTE ALBARRAN LUCILA, DUARTE ALBARRAN YURAIMA y DUARTE ALBARRÁN BEATRÍZ ADRIANA, identificadas en autos, para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia N° 018