REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Demandantes: Aranguren Calderón Zulay C., Aranguren Calderón Humberto J., Aranguren Calderón Ofelia, Aranguren Calderón Gladis del C. y Aranguren Calderón Alis Margarita.
Demandada: Aranguren Calderón Maria Aureliana.
Motivo: Partición
Expediente: 24.405

UNICA
La presente acción ha sido incoada por Aranguren Calderón Zulay C., Aranguren Calderón Humberto J., Aranguren Calderón Ofelia, Aranguren Calderón Gladis del C. y Aranguren Calderón Alis Margarita, por Partición Hereditaria dejada por los extintos Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren, en contra de Aranguren Calderón Maria Aureliana.
Acompañan al escrito de reforma de demanda:
1.- Actas de defunción de Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera del estado Trujillo y Registrador Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, bajo los Nos. 0616 y 76, respectivamente.
2.- Certificado de solvencia de sucesiones, signado con el N° 121-2010 y 802-2011, de los causantes Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren,, expedidos por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda y copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
3.- Documentos de adquisición del inmueble objeto de litigio, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 27 de julio de 1983, bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3°.
Ahora bien, señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)
Con el escrito de demanda la parte actora acompaña Certificado de solvencia de sucesiones, signado con el N° 121-2010 y 802-2011, de los causantes Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren, expedidos por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda y copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que no demuestra la cualidad de herederos de los extintos antes mencionados, documentos éstos que no se forman en presencia de funcionario público con facultad para darle fe pública; el mismo contiene declaraciones del contribuyente en virtud de la obligación tributaria impuesta por el Estado, cuyo trato es de un documento privado, demostrativo de declaraciones del autor del mismo.
Así lo ha dispuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Victor José Calina Arenas contra Adriática de Seguros.
Con respecto a la copia de declaración sucesoral y las solvencias consignadas en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de descendientes herederas, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo existente entre los demandantes y demandados, con respecto a los extintos Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren, por lo que debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el nexo invocado.
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de los sucesores descendientes, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria.
Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tales recaudos, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como comuneros.
Por lo que no habiendo acompañado a las actas acta de matrimonio y nacimiento a las actas, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por Aranguren Calderón Zulay C., Aranguren Calderón Humberto J., Aranguren Calderón Ofelia, Aranguren Calderón Gladis del C. y Aranguren Calderón Alis Margarita, por Partición Hereditaria dejada por los extintos Humberto de J. Aranguren y María Flor Calderón de Aranguren, en contra de Aranguren Calderón Maria Aureliana.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria,
Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 130