REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.260
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.

Demandante: ROSARIO TORO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.102.257, domiciliado en la ciudad de Boconó, y con domicilio procesal establecido en la oficina ubicada en el Barzalito 2, edificio Jormary, oficina 3, Boconó estado Trujillo.

Demandado: EIZAGUIRRE TORRES, ANA DOLORES, RICARDO ADRIAN Y DANIEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Urdaneta entre Avenidas Sucre y Gran Colombia, casa No. 1-32, Parroquia Boconó del Estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas de la presente causa se observa, que en fecha 16 de noviembre de 2012, fue asignado a este Tribunal por distribución, se le dio entrada el 19 de noviembre de 2012. En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora consigna Poder Apud Acta otorgado a la Abogada en ejercicio Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.186.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, sin que el demandante le haya dado el impulso necesario para la admisión de la demanda, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Mireya Carmona Torres
.. Secretario Temporal,

T.S.U Jairo Dávila

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________.

El Secretario Temporal,

T.S.U Jairo Dávila



Sentencia Interlocutoria Nº132