REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 24.124
Demandante: Segovia de Fernández Janet Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.378.222, domiciliada en Pampanito, Urbanización La Floresta Av. La Vichu casa Nro 22, Estado Trujillo.
Demandado: Fernández Morales Jacinto Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.309.948, domiciliado en la Avenida Libertador, detrás de Numa Méndez, casa s/n, Municipio y estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente acción incoada por la ciudadana Janet Coromoto Segovia de Fernández contra: Jacinto Antonio Fernández Morales, por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo estado Trujillo, el día 25 de septiembre de 1992, según Acta signada con el Nro. 33, con el ciudadano Jacinto Antonio Fernández Morales, que fijaron su domicilio conyugal en Trujillo Av. Libertador, detrás de Numa Méndez, casa s/n, estado Trujillo.
Que procrearon una hija de nombre Estefani Andreina Segovia titular de la cedula de identidad Nro 24.617.453.
Igualmente alega la parte actora, que los primeros años de su vida matrimonial transcurrieron normal, con mucho amor, comprensión, ayuda mutua, comunicación, cariño; pero con el pasar del tiempo, en el año 1996, su cónyuge comenzó con una actitud hostil, provocando discusiones hasta el mes de noviembre de 1996, que su cónyuge recogió toda su ropa y se marchó, sin que hasta la presente fecha no volvió a regresar al hogar.
En virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario.
De igual manera la parte actora alega que de dicha relación no adquirieron ningún tipo de bienes.
En fecha 19 de enero se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano Jacinto Antonio Fernández Morales, ordenándose la práctica por el alguacil de este Tribunal, y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 13)
En fecha 27 de enero de 2012 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar despacho de citación y sus recaudos. (Folio 19 al 22)
En fecha 10 de abril la parte actora solicito la citación del demandado por cartel. (Folio 23 al 24)
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante fallo interlocutorio este Tribunal decretó La Reposición de la presente causa al estado de que se libren dos carteles de citación, a la parte demandada ciudadano Jacinto Antonio Fernández Morales. (Folio 30 y 31)
En fecha 15 de mayo de 2012, se libro cartel de citación ordenada según sentencia interlocutoria. (Folio 32)
En fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de citación publicados en el Diario “Los Andes” y “El Tiempo”. (Folios 34 al 37).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor Ad Liten a la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil titular de este despacho consigna a las actas boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 11 de enero de 2013, el defensor judicial designado del demandado de autos solicita mediante diligencia, sea fijada nueva oportunidad a los fines de tomar la juramentación del cargo designado, la cual fue fijada mediante auto por este Tribunal al tercer día de Despacho.
En fecha 22 de enero de 2013, el defensor judicial designado tomo juramento de Ley y acepto el cargo.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de este despacho consigna a las actas boleta de citación del defensor judicial del demandado la cual fue debidamente cumplida (Folio 57 al 58)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios; a dichos actos sólo compareció la parte actora, asistida de abogado. (Folio 59 y 60)
En fecha 25 de junio de 2013, oportunidad señalada para la contestación a la demanda en la presente causa se hizo presente el apoderado actor, en la cual insistió en la continuación del presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2013, el defensor Ad Litem consigna escrito de contestación ante la secretaria de este Tribunal (Folio 62 y63).
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistida de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 64 al 66).
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, esta Sentenciadora considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parta actora adujo a su favor:
Primero: Promovió el valor y merito favorable que se desprende de acta de matrimonio consignada a las actas.
Este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha de las actas, por cuanto la misma no constituye instrumento del cual deriva la acción incoada, y no hay discusión sobre la existencia del matrimonio.
Segundo: Promovió testimoniales de los ciudadanos Maria Gabriela Pacheco Albarran, Carlos Luís Nieves y Arturo Luís Bastidas, los cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
La ciudadana Maria Gabriela Pacheco Albarran, señala que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Janet Coromoto Segovia Fernández hace como 15 años; que igualmente conoce de vista trato y comunicación al señor Jacinto Fernández Morales; que le consta que los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales se casaron en 1992 a 93 en Santa Rosa; le consta que los referidos ciudadanos no procrearon hijos porque la dejó muy pronto; le consta que los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales fijaron su domicilio en la “Avenida Libertador, atrás (sic) de la Licorería Numamen (sic) subiendo una escalera callejón ciego; le consta que el ciudadano Jacinto Fernández abandono el hogar que mantenía con la ciudadana Janet Coromoto Segovia Fernández; que no sabe porque motivo el ciudadano Jacinto Fernández Morales se fue del hogar; sabe y le consta que el ciudadano Jacinto Fernández Morales abandono el hogar que compartía como esposo con la señora Janet Segovia como en 1.996 como los finales de noviembre por ahí no recuerdo muy bien; (sic) le consta todo lo que ha declarado porque estaba en la casa de ella, haciéndole las uñas cuando empezaron a discutir y él hizo la maleta y agarro y se fue . A repreguntas del Defensor Judicial de la parte demandada, señala que le consta que el señor Jacinto se fue del hogar en 1996, como a finales a último de noviembre.
El ciudadano Nieves Salas Carlos Luís, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Janet Coromoto Segovia Fernández hace bastante; que conoce al ciudadano Jacinto Fernández Morales de vista pero de comunicación no, como aun ciudadano común; le consta que los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales para esa fecha estaban casados; le consta que los referidos ciudadanos no tenían hijos, los hijos que le conoce a Janet son los que tiene con Gustavo ahorita; le consta que los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales vivían por la “Avenida Libertador, cerca de la Licorería Numa, por detrás de la Cárcel de Trujillo; le consta que el ciudadano Jacinto Fernández se fue, porque cuando volvió a ver a Janet ya no estaba, estaba Gustavo enamorándola, que conoció a la mama y al resto de las muchachas, que en ese entonces el otro señor ya no estaba; que la fecha no podría decirle exactamente cuando el ciudadano Jacinto Fernández Morales abandono el hogar que compartía como esposo con la señora Janet Segovia; que le consta todo lo que ha declarado porque la familia de Gustavo vivía cerca, que conoce a Gustavo hace mas de 30 años, y visitaban ese sector donde ellos vivían. En relación a repreguntas del Defensor Judicial de la parte demandada, señala que fecha exactamente no sabe del abandono, si saca la cuenta por Moisés hijo de Gustavo, el tiene 16 años, debe ser mas o menos 18 años aproximadamente.
El ciudadano Arturo Luís Bastidas Briceño, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Janet Coromoto Segovia Fernández desde hace tiempo; que conoce al ciudaddano Jacinto Fernández Morales de vista; le consta que los ciudadanos Janet Coromoto Segovia Fernández y Jacinto Fernández Morales son esposos; le consta que los referidos ciudadanos no procrearon; le consta que dichos ciudadanos vivían en la Calle Libertador detrás de la Licorería Numa Méndez; le consta que el ciudadano Jacinto Fernández abandono el hogar; no sabe porque motivo abandono el hogar, pero si sabe que se fue con una maleta; sabe y le consta que el ciudadano Jacinto Fernández Morales se fue el año 1996 a finales de noviembre; le consta todo lo que ha declarado porque vivía residenciado cerca de donde ellos vivían y de allí los conozco a los dos, cuando el se fue ella le pidió que se quedara en su casa pero el no volvió mas. A repreguntas del Defensor Judicial de la parte demandada, contestó que cuando el se fue, no lo volvió a ver mas, desde ese día que se fue y actualmente ella vive sola.
Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que el demandado de autos abandonó el hogar en el año 1.996, y hasta la presente fecha no ha regresado, en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza de la juzgadora, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por la demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, y al respecto de esta causal, el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario que sea sea injusto y no apoyado en otra causa. Así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos ciudadano Jacinto Antonio Fernandez Morales, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora.. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por la ciudadana Janet Coromoto Segovia Fernández contra: Jacinto Fernández Morales, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: Janet Coromoto Segovia de Fernández y Jacinto Fernández Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.378.222 y 14.309.948, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo estado Trujillo, el día 25 de septiembre de 1992, según Acta signada con el Nro. 33.- Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 19