EXP.11957-13
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, se ordena agregar a las actas respectivas los documentos en ella consignados.
Este tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, observa que los demandantes en su libelo, por medio de su apoderada judicial narran los siguientes hechos:
Que sus representados celebraron un contrato de compra venta por documento privado con los ciudadanos ANTONIO RAMÒN BERGEL SANTOS y TERESITA DE JESÚS BRICEÑO DE BERGEL en fecha 20 de julio de 1993, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías comprendidas en una casa de habitación con una extensión de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2) ubicada en el sector Valle Verde I, calle Jumangal, casa número 74-80, jurisdicción de la parroquia El Carmen del municipio Boconó del estado Trujillo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Quebrada Mitimbón, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts) SUR: Con calle Jumangal, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts) ESTE: Con vivienda ocupada por la ciudadana Zulia Infante, en una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts).
Que dicha transacción se celebró a través de la Inmobiliaria INGOCA, gerenciala por el ciudadano HERMINIO GÓMEZ, quien trato la negociación con su representado EUSEBIO JOSÉ CADENAS, y por ende fue a él a quien se le entregó el dinero y cumpliendo con tal obligación, le hace entrega de un recibo de fecha 05 d agosto de 1993, en el cual se refleja la cantidad de trescientos cincuenta mil, reservándose el intermediario la cantidad de cien mil bolívares por concepto de sus honorarios.
Que a pesar de haber cumplido con la cancelación íntegra del dinero en efectivo por el inmueble como obligación que le impone la Ley, no le entregan el documento original de la correspondiente contratación; recibiendo sólo las llaves del inmueble de manos del ciudadano ANTONIO RAMÒN BERGEL SANTOS, como vendedor del mismo, habitándolo en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, permaneciendo en la vivienda desde el momento de la venta, es decir, desde el 20 de julio de 1993, hasta la presente fecha en calidad de poseedor legítimo.
Que los vendedores durante los últimos veinte (20) años no han cumplido hasta la presente fecha con su obligación de protocolizar ante la Oficina de Registro Público del municipio Boconó el respectivo documento definitivo de compra venta; que ante la negativa constante y permanente de los vendedores han hecho múltiples ante los Consejos Comunales y la Oficina de la Sindicatura Municipal, ante los cuales los vendedores admitieron los hechos y se comprometieron a firmar el debido documento definitivo.
Que en fecha 30 de julio de 2013, se presentó una situación irregular en el Registro Público Inmobiliario del municipio Boconó, se presenta el ciudadano ANTONIO RAMÓN BERGEL SANTOS, dispuesto a cumplir con lo acordado, no haciéndolo la ciudadana TERESITA DE JESÚS BRICEÑO DE BERGEL, manifestándole vía telefónica que ella no iba a asistir, y transcurridas unas horas le escribe un mensaje, diciendo textualmente “Mira si me da disiento millones yo doi la firma dígale al señor Eusebio”.
Que en fecha 31 de julio de 2013, se traslado en compañía de la ciudadana JUANA MARÍA GRATEROL DE BRICEÑO, hasta la residencia de la ciudadana TERESITA DE JESÚS BRICEÑO DE BERGEL, pero fue en vano el requerimiento.
Que por tales razones solicita muy respetuosamente que declare con lugar la presente demanda, sustanciada otorgándole la propiedad del inmueble por medio del procedimiento de prescripción adquisitiva o usucapión.
Ahora bien, es importante advertir que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, observa este tribunal que la parte actora, consignó en autos: Copia simple de letra de cambio, documento privado de compra venta, copia simple de recibo de pago por concepto de compra de una casa propiedad de Antonio Ramón Santos Bergel, a favor del ciudadano Herminio Gómez, copia simple de documentos privados consistentes en recibos de pago por reparaciones que hiciera el ciudadano EUSEBIO CADENAS al ciudadano PABLO GARCÍA, recibos de servicios de luz y agua a nombre del ciudadano ANTONIO BERGEL, referencia comercial a favor del ciudadano LUIS ALFREDO CADENAS VASQUEZ, original de acta en original celebrada por los habitantes de la comunidad Valle Verde I, del sector Primera Sabana, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, dejando constancia de que el demandante EUSEBIO JOSÉ CADENAS reside desde el 20 de julio de 1993 en dicho sector, con las firmas de una cantidad de supuestos habitantes de dicha comunidad, original de constancia aval de residencia del Consejo Comunal Valle Verde I, original de acta de fecha 31 de junio de 2013, levantada por la sindicatura municipal de la Alcaldía del municipio Boconó, citaciones dirigidas a los ciudadanos Antonio Vergel y Teresa Briceño de parte de la sindicatura municipal de la Alcaldía del municipio Boconó, copia certificada de documento de liberación de préstamo y certificación genérica expedida por el Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, respecto a los gravámenes de los últimos veinte (20) años del inmueble objeto de este juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que para el cumplimiento del segundo requisito de admisibilidad, esto es, la certificación del Registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, los demandantes acompañaron una certificación genérica, donde se expresa:
“…Vista la solicitud del ciudadano (sic) ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA Nª V-10.259.780, domiciliado en Boconó Estado Trujillo; en la cual solicita se le expida CERTIGICACIÒN GENÉRICA que cubra el/los últimos 20 AÑO (S), sobre el documento que se describe a continuación: Documento Protocolizado en el Tomo 8, Protocolo de Transcripción, Número 46, Tercer Trimestre del año 2013, el cual Consta de la Cancelación de Prestamo Otorgado por parte de Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, representado por la Abg. Nancy Cortez de Molina, Venezolana, Cédula de Identidad 3.883.319, de fecha 18/10/83, por la Cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.400,85) a los ciudadanos: Antonio Ramón Bergel Santos y Teresa de Jesús Briceño de Bergel, Venezolanos, Casados, mayores de edad, domiciliados en Boconó Estado Trujillo, con Cédulas de Identidad Nros. 4.985.365 y 9.370.827 en fecha 18/10/83, el cual invirtieron en la construcción de un inmueble destinado a habitación familiar. Dicho inmueble se encuentra construido en terreno perteneciente a la Municipalidad, Ubicado en Boconó, Municipio El Carmen, Distrito Boconó, Estado Trujillo; comprendido en una Extensión de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CICNUENTA CENTÍMETROS (67,50 M2) y dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Zona Protectora. SUR: Calle Tipo B. ESTE: Vivienda Rural Nº 7480. OESTE: Zona Protectora…”
Es así como considera este Tribunal que no puede tener por cumplido tal requisito con la certificación consignada en autos; toda vez que la parte demandante pretende usucapir un inmueble determinado, por lo que para nada interesa a este Tribunal si sobre el mismo se otorgó un préstamo, ni su liberación, sino que lo que incumbe es verificar quien puede ser propietario de dicho inmueble, y quien puede tener derechos reales sobre el mismo; siendo que la certificación acompañada a los autos no permite verificar tal información.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, número 1074, en la cual se estableció:
“…al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento de tracto sucesivo no se verificó y por ello era procedente la negativa de protocolización de la sentencia…”
Y luego continúa la Sala en la mencionada decisión:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” a que refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…”
Consecuente con lo expuesto, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, número 0504, respecto a la importancia de consignar los documentos indicados como requisitos fundamentales para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, lo siguiente: “…son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario….”
Además explicó la Sala Político Administrativo en decisión de fecha 16 de junio de 2005, número 4223, lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios de inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que con la certificación consignada en autos por la parte actora no se da el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 691 del texto adjetivo antes mencionado, con lo que mal puede este Tribunal verificar de manera acertada quienes son los titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real del inmueble que pretenden los demandantes adquirir por usucapión, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva Así se decide.- .
Pese al pronunciamiento que antecede, considera además pertinente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa de los hechos narrados en el libelo por los demandantes, que éstos narran haber celebrado un contrato de compra venta con los demandados, respecto al inmueble que pretenden adquirir en propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, siendo que al efecto consignan el referido contrato en copia simple; es así como establece el artículo 1.161 del Código Civil, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, norma de la cual se desprende que los demandantes ya son propietarios del inmueble que pretenden usucapir, faltándoles solo la prueba de la propiedad, lo cual podrán obtener por una pretensión distinta a la de prescripción adquisitiva, como podría ser la de cumplimiento de contrato, en tal sentido contempla el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que si con la sentencia resulta obligada una de las partes a transferir la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá los efectos del contrato no cumplido.
Con fundamento a las razones expuestas, es que igualmente considera este tribunal que en el caso de marras, los demandantes carecen de cualidad para intentar la presente demanda, toda vez que alegan ser los propietarios del inmueble que pretenden usucapir, siendo la acción conducente para lograr la obtención del título, el cumplimiento del contrato, siendo así que entonces, aunque los demandantes consignen la certificación exigida por la Ley, de la cual se hizo mención supra, la pretensión igualmente debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
Y como quiera que este Tribunal ha proferido la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante por medio de boleta. Notifíquese.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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