EXP. 11814-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO DOMINGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.404.378, domiciliada en jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.003.
DEMANDADA: CARMEN AILIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.000.554, con domicilio en la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53170.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 05 de noviembre de 2012 se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución contentiva de la acción de querella interdictal de amparo a la posesión que intenta la ciudadana Nancy Coromoto Domínguez Rosales en contra de la ciudadana Carmen Ailia Díaz, ambas plenamente identificadas en autos, emplazándose a la parte querellante a consignar los recaudos señalados en el libelo, y en escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora consigna los mismos.
Sostiene la querellante de autos a través de su apoderado judicial en su libelo en resumen lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente 22 años, su mandante es poseedora legítima de un lote de terreno con una cabida aproximada de ciento veintiocho coma noventa y un metros cuadrados (128,91 m2); ubicado en la primera calle del Barrio Carlos Andrés Pérez de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Que en esa época el terreno medía diez coma sesenta metros de frente (10,60m) por diecisiete metros de fondo (17m) y sus linderos se establecieron así: Norte.- Calle por medio (Se trata del antiguo camino hacia Betijoque, que es hoy la Primera Calle del barrio Carlos Andrés Pérez). Sur.- Casa y fondo de María Eva Rosales quien es la progenitora de su mandante. Este.- Casa de Felicia Segarra y Oeste.- Casa de Eusebio Méndez. Que las medidas y linderos son las siguientes: Nor-Este. Diez como veintiocho (10,28) metros con casa de habitación familiar propiedad de Nancy Coromoto Domínguez Rosales; Sur-Oeste. Ocho coma noventa metros (8,90 m) con la Primera Calle del barrio Carlos Andrés Pérez y dos coma veinte metros (2,20 m) con terreno y ruinas abandonadas; Sur-Este.- Trece como cincuenta metros (13,50 m) con la casa de María Antonia Torres viuda de Eusebio Méndez; y Nor-Oeste.- Tres coma cuarenta metros (03,40 m) con solar de la casa de Jorge Montilla y diez coma treinta metros (10,30) con terreno y ruinas abandonadas y luego la casa de Ana Díaz.
Que la posesión que ejerce su mandante sobre el lote de terreno antes mencionado y descrito, es una posesión legítima por cuanto ha sido continua; que desde los comienzos del año 1991 su mandante tomó posesión pacifica sobre el lote de terreno en el cual fomentó la siembra de matas de plátanos y otros frutos, lo que se demuestra en documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, anotado bajo los folios 21 al 22, Nº 253, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados en ese Juzgado. Que luego que el INAVI le construyera su casa, ella destinó el lote de terreno en mención hacer el jardín y en ocasiones garaje de su vivienda, situación que se mantiene incólume.
Que el día martes 28 de agosto del corriente año, siendo aproximadamente las diez de la mañana, la ciudadana Carmen Ailia Díaz, acompañada de dos obreros irrumpió violentamente al jardín de la casa de su representada, el cual está fomentada sobre el lote de terreno cuya posesión ejerce su mandante, causando destrozos a la vegetación ornamental y gramíneas, comenzaron a abrir unas zanjas con el propósito de construir luego unas bases de concreto.
Que a pesar de que esta acción irregular quebrantó flagrantemente los derechos de posesión de su mandante sobre el lote de terreno, antes descrito, la ciudadana Carmen Ailia Díaz, regresó al jardín de la casa de Nancy Domínguez un mes después, miércoles 10 de octubre con otros obreros y un ciudadano, al parecer de nombre José Pérez, pretendiendo nuevamente a realizar obras de construcción civil, para lo cual usaban palas, picos, cuerdas y trozos de cabillas.
Que por las razones antes expuestas y vista la acción abusiva, desconsiderada y violenta de parte de la ciudadana Carmen Ailia Díaz se están desconociendo los derechos que tiene la ciudadana Nancy Domínguez sobre la posesión del lote de terreno descrito y el cual es hoy el jardín de su casa, por lo que procede a demandar formalmente a la prenombrada Carmen Ailia Díaz para que convenga en cesar inmediatamente los actos inquietadores a la posesión y que como consecuencia de ello se produzca el mantenimiento seguro de esa posesión que ejerce su mandante.
Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 780 y 782 del Código Civil y los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y estima prudencialmente la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el tribunal vistas las declaraciones de los testigos promovidos en autos y practicada como fue la inspección judicial, admite al demanda y decreta el amparo a la posesión de la querellante sobre un pequeño lote de terreno que forma parte de un jardín de la vivienda ubicada en la primea calle del barrio Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; se libra el despacho y se remite al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, a quien se comisionó amplia y suficientemente para practicar dicha medida.
Practicada como fue la medida de amparo por el Juzgado comisionado en fecha 07 de febrero de 2.013, decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, con la presencia de la querellante de autos y su apoderado judicial, según consta en las resultas insertas en autos, este Tribunal en auto de fecha 25 del mismo mes y año ordenó la citación de la querellada, ciudadana Carmen Ailia Díaz, para que una vez conste en autos su citación la causa se abriera a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho conforme el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libran recaudos y se comisiona al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, para practicar dicha citación.
En fecha 07 de octubre de 2013, se agregan las resultas donde consta la citación de la querellada de autos, ciudadana Carmen Ailia Díaz.
Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante a través de su apoderado judicial consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, la querellada de autos debidamente asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 95 al 100, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2.013 la parte querellante presentó escrito de alegatos conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal a establecer el thema decidendum en el presente juicio, y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión de la querellante y sí el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, es o no un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante de auto promovió junto a su libelo en copia certificada, documento autenticado por ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 11-04-91, anotado bajo los folios 21 al 22, Nº 253, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Municipio Sucre del estado Trujillo; documento contentivo de fomento de mejoras y bienhechurías que hiciera la ciudadana Nancy Coromoto Domínguez Rosales que constituyen el objeto de este litigio, dicha documental crea un indicio ad effectum colorandum, es decir, que colorea la posesión de la querellante sobre dichas mejoras y así es valorada tal documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, empero su apreciación en la definitiva de este fallo será hecha en consideración de la gravedad, concordancia y convergencia del presente indicio con las demás pruebas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Polanco y Arnoldo Villegas Paredes y fueron ratificadas por la querellante, declaraciones éstas que corren insertas a los folios 20 y 21 del primero de los nombrados y de los folios 40 y 41 la declaración del segundo de los nombrados; dichas testimoniales fueron evacuadas en la etapa sumaria del procedimiento y sirvieron de fundamento para la admisión de la presente querella, luego en el lapso de promoción y evacuación de pruebas fueron ratificadas por la parte querellante, siendo evacuada solamente la del ciudadano RAFAEL RAMÓN POLANCO, la que corre inserta a los folios del 173 al 175 y quien en sus deposiciones no incurrió en contradicción, y este tribunal lo valora como demostrativo de la ocurrencia de los actos perturbatorios denunciados por la parte querellante, de la autoría de tales perturbaciones, señalando el testigo a la querellada de autos ciudadana CARMEN ADILIA DIAZ, la fecha de su ocurrencia, es decir, el 28 de agosto de 2012 y la forma como ocurrieron los hechos denunciados. Y siendo que el testigo le merece fe a este juzgador se valora conforme a lo establecido en el artículo 508.
Respecto a la testimonial del ciudadano ARNOLDO VILLEGAS PAREDES, el tribunal la desecha por cuanto el testigo no fue sometido al control y contradicción de la parte querellada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual su promoción resulta irregular.
Promovió prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto de este litigio, la cual fue evacuada en la etapa sumaria por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2012, que corre inserta los folios del 22 al 24; prueba ésta que si bien es cierto, sirvió de fundamento para que se admitiera la presente querella interdictal, no fue ratificada para su evacuación en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo que impidió que la misma se sometiera al control y contradicción de parte la parte querellante, lo que evidencia su ilegalidad, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Carolina Araujo, Arelis Coromoto Román García, Maritza Moreno y Remigio Antonio Materán Gudiño; las cuales se proceden a analizar de la siguiente manera:
La ciudadana María Carolina Araujo rindió su declaración ante este tribunal tal como consta a los folios del 148 al 156, de cuyas deposiciones se desprende que la testigo no presenció los hechos sobre los cuales declaró, específicamente cuando respondió a la sexta pregunta: “Diga la testigo si sabe y la consta que la señora Nancy Domínguez ha sido perturbada en el posesión que tiene sobre el jardín de su casa? “ a lo cual la testigo contestó: “yo algo escuche sobre eso el año pasado, pero conocimiento exacto de lo que paso no lo tengo”; por tales razones se desecha el testigo al momento de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma un testigo referencial.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Arelis Coromoto Román García, inserta a los folios del 151 al 153 del presente expediente, este Tribunal observa que la testigo al serle leídas las generales de ley, manifestó al Tribunal ser amiga íntima de la querellante, siendo que ello la inhabilita para declarar en juicio conforme a lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maritza Moreno inserta a los folios del 154 al 156, del presente expediente, quien en sus deposiciones no incurrió en contradicción, y este tribunal la valora como demostrativa de la ocurrencia de los actos perturbatorios denunciados por la parte querellante, de la autora de tales perturbaciones, señalando el testigo a la querellada de autos ciudadana CARMEN ADILIA DIAZ, la fecha de su ocurrencia, es decir, el 28 de agosto de 2012, la forma como ocurrieron los hechos denunciados y la posesión ejercida por la querellante sobre el inmueble que pretende sea amparado. Y siendo que el testigo le merece fe a este juzgador se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente respecto al testigo Remigio Antonio Materán Gudiño cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 163 al 166, quien en sus deposiciones no incurrió en contradicción y este tribunal la valora como demostrativa de la ocurrencia de los actos perturbatorios denunciados por la parte querellante, de la autoría de tales peturbaciones, señalando el testigo a la querellada de autos, ciudadana CARMEN ADILIA DIAZ, una de las fechas indicadas por la querellante en su libelo como fecha de ocurrencia de actos perturbatorios, es decir, el 10 de octubre de 2012, la forma como ocurrieron os hechos denunciados y la posesión ejercida por la querellante sobre el inmueble que pretende sea amparado. Y siendo que el testigo le merece fe a este juzgador se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal la querellada promovió los siguientes medios de prueba, con el objeto de enervar la acción de la querellante.
Promueve la parte querellada, en original inserto a los folios del 101 al 103, del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 04 de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997) anotado bajo el Nº 36, Tomo 19, posteriormente registrado ante los protocolos de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 7º, consistente en declaratoria de mejoras fomentadas por ésta sobre un lote de terreno municipal, consistentes en una casa destinada para habitación familiar, plantaciones de árboles frutales, cercado de alambre de púas y estantillo de madera; documento éste que solo prueba la propiedad que tiene la querellada sobre las mejoras descritas, de manera nada prueba sobre la no ocurrencia de los actos perturbatorios, y siendo que en el presente juicio no se discute la propiedad, sino la posesión ejercida por la querellante y las perturbaciones que ésta alega perturba la querellada, el Tribunal considera dicho documento ajeno a la situación fáctica planteada, y en consecuencia lo desecha por impertinente al momento de dictar sentencia.
Inserto a los folios del 104 al 107 del expediente, corre inserto en original documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza de fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Nº 47, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevaos por ante esa Notaría, y posteriormente registrado ante los protocolos de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 7º consistente en copia certificada de venta realizada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHIANI LABASTIDA en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MARCHIANI DE RENGIFO, PILADE MARCHIANI LABASTIDA y MARÍA ANTONIETA MARCHANI a la querellada CARMEN AILIA DIAZ, de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el municipio sucre del estado Trujillo; dicho documento al igual que el anteriormente analizado sólo pudiera probar la propiedad que tiene la querellada sobre las mejoras descritas, de manera nada prueba sobre la no ocurrencia de los actos perturbatorios, y siendo que en el presente juicio no se discute la propiedad, sino la posesión ejercida por la querellante y las perturbaciones que ésta alega perturba la querellada, el Tribunal considera dicho documento ajeno a la situación fáctica planteada, y en consecuencia lo desecha por impertinente al momento de dictar sentencia.
Promueve valor y merito de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco Nº 2.008-3016, la cual corre inserta a los folios del 108 al 125 del presente expediente prueba que fue evacuada extra litem, si que se fundamentara la urgencia de su evacuación anticipada, motivo por el cual al no someterse al control y contradicción de la parte querellante, el mismo se tiene como irregularmente promovido, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve valor y merito de cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 09 de Julio de 2.012, inserto en original al folio 126 del presente expediente, documento éste que nada prueba respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, máxime cuando no puede este juzgador evidenciar que se trate del mismo inmueble del cual la parte querellante pretende se le ampare la posesión, de manera que resulta manifiestamente impertinente, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, Oficina de Ingeniería Municipal de fecha 27 de Julio de 2.012, inserto al folio 127 del presente expediente, documento que aunque no fue impugnado por la parte contraria, nada prueba respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, máxime cuando no puede este juzgador evidenciar que se trate del mismo inmueble del cual la parte querellante pretende se le ampare la posesión, de manera que resulta manifiestamente impertinente, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve el valor y merito del Acta Nº 01 emanada de la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipios Sucre del estado Trujillo, consignado en copia simple e inserto a los folios del 128 al 130, mediante el cual dicha sindicatura parece realizar gestiones de conciliación en un conflicto suscitado entre las ciudadanas MARÍA EVA ROSALES GONZÁLEZ y AILIA DIAZ, siendo que la primera de las prenombradas es una tercera ajena al proceso, y que dicho documento nada resolvió sobre el conflicto entre ellas suscitado, este Tribunal considera que el mismo nada prueba respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, de manera que resulta manifiestamente impertinente, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Nancy Coromoto Domínguez Rosales, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; prueba esta que no fue evacuada, razón por la cual no hada que valorar al respecto.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1) Al Tribunal de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del estado Trujillo, con sede en Betijoque, para que informara si en fecha veintidós (22) de junio de mil cinco (2005) si se realizó inspección judicial Nº 2.008-3016, señalada en el escrito que anexó marcada “C”, numeral 3; información esta que no fue suministrada al tribunal por el referido Juzgado, razón por la cual no existe prueba que valorar.
2) A la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, con sede en la venida Bolívar de Sabana de Mendoza, para que informara a este Tribunal si en fecha 09 de Julio de 2.012, expidió cedula catastral a la ciudadana Carmen Ailia Díaz, oficio que fue respondido por la Sindico Municipal en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, documento que fue remitido en copia certificada, que el Tribunal tuvo como impertinente y lo desechó previamente, arzón por la cual nada tiene que analizar al respecto.
3) A la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, para que informara si en fecha 27 de julio de 2.012, otorgó permiso de construcción y que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 2.012, que se anexo marcado “E”, numeral 5º, que fue respondido por la Sindico Municipal en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, documento que fue remitido en copia certificada, que el Tribunal tuvo como impertinente y lo desechó previamente , razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.
4) A la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, con sede en la Avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, a los fines de que informara a este Tribunal si en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.012 en donde una comisión integrada por Ingeniero Municipal, la comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal integrad realizó inspección señalada en el escrito de pruebas que anexa marcado “F”, que fue respondido por la Sindico Municipal en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, documento que fue remitido en copia certificada, que el Tribunal tuvo como impertinente y lo desechó previamente, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.
Promueve la exhibición por parte de la querellante del documento original otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre la casa objeto de litigio; prueba esta que fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yolanda Josefina Segovia López, Eduardo Vásquez Medina y Luisa Elena Brown Torres, de los cuales solo declaran ante esta sede judicial Yolanda Josefina Segovia López y Eduardo Vásquez Medina, declaraciones insertas a los folios 167 al 169, el primero y a los folios 170 y 171, el segundo de los nombrados, quienes en sus declaraciones manifestaron conocer a las partes en este juicio, y conocer que la querellada ocupa o posee un lote de terreno a un costado de la querellante, que ésta no ha perturbado la posesión de la querellante y que en dicho lote de terreno tiene una construcción; siendo así los dichos de los testigos no logran desvirtuar lo alegado por la querellante, toda vez que no expresan la identificación del lote que ocupa la querellada, tampoco expresan si es el mismo a que se refiere la querellante, siendo además que el hecho de que estos testigos hayan declarado que la querellada no perturbó a la querellante; tal circunstancia no es óbice para que la perturbación haya ocurrido, de manera que los testigos nada prueban que favorezca a la parte querellada, razón por la que se desechan al momento de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 508.
Analizadas como han sido las pruebas, considera este juzgador que la carga de probar recaída sobre la querellante, fue debidamente soportada por ésta toda vez que probó estar poseyendo el inmueble que alega le es perturbado por la querellada, desde hace mas de un año, legítimamente, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; así como también probó la parte querellante los actos perturbatorios realizados por la querellada el 25 de agosto y el 10 de octubre de 2012, cuando junto con unos obreros trató de emprender una obra o construcción en el terreno poseído por la querellante, todo lo cual evidencia los extremos sustantivos exigidos por el artículo 782 del mismo texto legal citado.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo, inatentada por la ciudadana Nancy Coromoto Domínguez Rosales en contra de la ciudadana Carmen Ailia Díaz, ambas plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se confirma el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 29 de diciembre de 2013, y en consecuencia se ampara en la posesión a la querellante de autos, ciudadana Nancy Coromoto Domínguez Rosales, sobre el inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Carlos Andrés Pérez de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, consistente en un jardín o patio delantero de la vivienda, el cual se encuentra cercado por el frente y un lado con estantillos de madera y alambres de púas y por el otro lado, cerca de bloques de cemento y parte de cerca de gallinero con estantillos de concreto, con dos brochas de acceso por su frente, cuyos linderos específicos son: Por el frente, con calle 01 del Barrio Carlos Andrés Pérez; Por el fondo: Vivienda propiedad o posesión de la querellante; por el lado derecho: estando en posición frontal a la calle en referencia, inmueble en propiedad o posesión de Ana Díaz y Jorge Montilla; y por el lado izquierdo, un terreno calvo propiedad o posesión de María Antonia Torres. Dicho inmueble forma parte de otro de mayor con una cabida aproximada de ciento veintiocho coma noventa y un metros cuadrados (128,91 m2); que en esa época el terreno medía diez coma sesenta metros de frente (10,60m) por diecisiete metros de fondo (17m9 y sus linderos se establecieron así: Norte. Calle por medio (Se trata del antiguo camino hacia Betijoque, que es hoy la Primera Calle del barrio Carlos Andrés Pérez). Sur: Casa y fondo de María Eva Rosales quien es la progenitora de su mandante. Este: Casa de Felicia Segarra y Oeste: Casa de Eusebio Méndez. Que las medidas y linderos son las siguientes: Nor-Este. Diez coma veintiocho (10,28) metros con casa de habitación familiar propiedad de Nancy Coromoto Domínguez Rosales; Sur-Oeste. Ocho coma noventa metros (8,90m) con la Primera Calle del barrio Carlos Andrés Pérez y dos coma veinte metros (2,20 m) con terreno y ruinas abandonadas; Sur-Este. Trece coma cincuenta metros (13,50 m) con la casa de María Antonia Torres viuda de Eusebio Méndez; y Nor-Oeste.- Tres coma cuarenta metros (3,40 m) con solar de la casa de Jorge Montilla y diez coma treinta metros (10,30) con terreno y ruinas abandonadas y luego la casa de Ana Díaz.
TERCERO: Se ordena a la querellada de autos, ciudadana CARMEN AILIA DIAZ, ya identificada, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble antes identificado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea