EXP. 11785-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: DARIANA PATRICIA RODRIGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 20.707.573, domiciliada en el Sector El Limón, avenida principal, casa Nº 10, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADO: LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.014.908, domiciliado en la avenida principal de El Amparo, casa Nº 36, al lado del Colegio Madre Teresa de Calcuta frente a Vista Park, parroquia Campo Alegre, municipio Carvajal, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de agosto del 2.012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intenta la ciudadana Dariana Patricia Rodríguez Linares, contra el ciudadano Liborio José Rodríguez González, ambos identificados en autos. Admitida dicha demanda en auto de fecha 24 de septiembre del 2.012, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; igualmente se ordena la citación del demandado ciudadano Liborio José Rodríguez González, para dar contestación a la demanda, y publicar un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha seis (6) de julio de 1993, nació en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, estado Trujillo y que fue presentada por su legitima madre ciudadana Migdalia Josefina Linares Santiago, según se evidencia de la partida de nacimiento que consigna marcada con la letra “A”, se desprende de la misma que nació en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, estado Trujillo, el día 6 de julio de 1.993; que es su hija, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 20.707.573. Que su padre biológico nunca la reconoció, siendo exclusivamente su madre que también hace las veces de padre, la que la crió, cuidó y veló por su desarrollo y educación; que según consta del primer instrumento que acompaña marcado “A”. Que a finales de julio del 2010, se encontraban su madre y ella en el Centro de Diagnóstico Integral CDI, “Mario Briceño” del municipio San Rafael de Carvajal, atendiendo y cuidando a su abuela que estaba hospitalizada en el mencionado CDI, y que a su vez se encontraba hospitalizado el ciudadano Liborio José Rodríguez González, compartiendo la misma habitación de su abuela, dicho ciudadano al inicio se comportó amable con ellas por lo cual entablaron una amistad con él, ganándose su confianza, siendo ella menor de edad dicho ciudadano la manipuló de tal manera que le permitió reconocerla como su padre a lo cual su madre se opuso, pero fue tanta la insistencia que con argucias y demasiada fluidez de palabra, el ciudadano Liborio José Rodríguez González, la convenció llevándola al Registro Civil para intentar el reconocimiento de paternidad, tal como fue efectiva ante el Registro Civil, de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, mediante acta Nº 134, levantada por ante ese Registro de fecha 14 de septiembre de 201, bajo el Nº 2564, lo que se puede observar de la nota marginal que contiene la misma.
Que el referido ciudadano aprovechándose de su falta de experiencia e inmadurez intenta influir psicológicamente, proponiéndole, prometiéndole ilusiones con la finalidad de convivir con el, lo que aún mas la confunde y le causa daño emocional siendo para ella difícil de sobrellevar, por cuanto siente que utilizó una paternidad que no le corresponde, que además no es su padre biológico, que no tiene el cariño del antes mencionado ciudadano como padre, ni goza del afecto de familia paterna ni de ningún aporte emocional y familiar que debe proveer y dar un verdadero padre a su hija. Por lo que se ve obligada a impugnar la paternidad establecida por el ciudadano Liborio José Rodríguez González, para que convenga en reconocer que no los une ningún vinculo sanguíneo por ser contrario a la verdad de ser su padre biológico y legitimo y mucho menos de ella poseer interés en tal posesión de estado, razón por la cual ocurre a este Tribunal para DEMANDAR al prenombrado ciudadano por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad fundamentada en el contenido de los artículos 210, 213, 214, 215, 221, 226, 231 y 233 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre del 2.012, el Tribunal admite la demanda se ordena la citación del ciudadano Liborio José Rodríguez González, para la contestación de la demanda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Con fecha 08 de octubre de 2012, se libro boleta de citación al demandado, boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Trujillo y edicto.
Con fecha 15 de octubre del 2.012, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; boleta esta que corre inserta al folio 18.
En diligencia de fecha 01 de noviembre del 2.012, el Tribunal agrega a las actas, el ejemplar del Diario “Los Andes” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, consignado por la parte actora en diligencia de esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibe y se agrega las resultas de la citación del demandado de autos, remitidas por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, donde manifiesta el comisionado que el ciudadano Liborio José Rodríguez González se hizo presente en el Tribunal y al revisar el contenido de la demanda se negó a firmar.
En auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenia la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso ordinario de promoción de pruebas; no obstante ello consignó junto con su libelo dos copias certificadas de actas de nacimiento, que conforme al principio de la congruencia y exhaustividad del fallo esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
Consigna inserta a los folios 6 y 7 de este expediente, copias certificadas de nacimiento, la primera levantada en fecha 06 de marzo de 2009, la cual el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en la cual se evidencia que la demandante de autos fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo por su madre la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LINARES SANTIAGO, y asentado dicho nacimiento en acta número 2.564 del año 1993.
Igualmente, consigna inserta al folio 7, copia certificada de su acta de nacimiento signada con el Nº acta número 2.564 del año 1993, en la cual se evidencia que al pie de dicha acta consta nota marginal en la que se lee que la ciudadana a que se refiere dicha acta, es decir la demandante de autos, fue reconocida por el ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZLAEZ, titular de la Cédula de Identidad número V--9.014.908, según acto celebrado mediante acta Nº 134 levantada por ante el mismo Registro Civil del municipio Valera en fecha 14 de Septiembre de 2011.
Ahora bien, la inasistencia del demandado de autos a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley y la falta de promoción de pruebas de éste, no puede considerarse como supuesto de confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tratándose la presente pretensión de una acción relativa al estado y capacidad de las personas, la misma es de orden público, en cuya determinación se encuentra interesado el Estado, razón por la cual no puede atenerse este Juzgador a la simple confesión del demandado, sino que resulta necesario que el verdadero estado que pretende la demandante sea producto del resultado de una serie de pruebas, tales como: la heredo biológica, testimoniales, posesión de estado, etc., que prueben de manera fehaciente que la paternidad que tiene acreditada la demandante en su partida de nacimiento no es verdadera; por lo cual la falta de contestación a la demanda solo puede valorarla este juzgador como un simple indicio de que el demandado no es el padre biológico de la demandante, sin embargo, un solo indicio no es suficiente prueba para la impugnación, ya que estos, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser graves, concordantes y convergentes, y no habiendo otra prueba en autos con que adminicularla, no puede ser tal indicio suficiente para declarar con lugar la presente demanda de impugnación de paternidad. Así se declara.
Comoquiera que la demandante no cumplió con la carga que tenía de traer medios probatorios suficientes a los fines de demostrar que el ciudadano Liborio Rodríguez González no es su padre biológico, la presente demanda está destinada a sucumbir y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DARIANA PATRICIA RODRIGUEZ LINARES, en contra del ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.