EXP. 11370

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de Noviembre de 2013
202º y 153º
En auto de fecha 26 de febrero de 2010 se le da entrada a la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión que es recibida por Distribución intentado por la ciudadano Enilda Rosa Simancas Torres en contra de la ciudadana Nevis Josefina León García de Figueroa, ambas plenamente identificadas en autos, emplazando el tribunal a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 03 de junio de 2010, consigna dichos recaudos.
En auto de fecha 11 de junio de 2.010 se fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos Rafael Ángel Bastidas Terán, Manuel Ribas Terán y Oscar de Jesús Araujo Briceño, a los fines de que ratifiquen a declaración rendida en el justificativo de testigos inserto en autos.
En fechas 17 de junio de 2.010 se lleva a efecto el acto de la declaración de los ciudadanos Rafael Ángel Bastidas Terán y Oscar de Jesús Araujo Briceño y el día 09 de julio del mismo año, declara el ciudadano Manuel Ribas Terán.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2.010, la abogada María Fernanda Guerra Vidmar, Inpreabogado Nº. 145.408, solicita al tribunal practique la Inspección Judicial solicitada en el inmueble objeto de litigio; se fija día y hora y la parte actora no comparece para el traslado.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2.010, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan al tribunal fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada, y en auto de fecha 29 de julio de 2.010 se fija día y hora.
En fecha 10 de agosto de 2.010, el tribunal evacua la inspección judicial acordada y se traslada al inmueble objeto de litigio en compañía de la querellante y sus apoderadas judiciales.
En fecha 22 de septiembre de 2.010 las apoderadas judiciales de la parte querellante solicitan al tribunal decrete la restitución de la posesión a la demandante Enilda Rosa Simancas Torres en el referido inmueble y el tribunal en auto de fecha 28 del mismo mes y año, vistos los hechos narrados por la querellante, la declaración de los testigos y la inspección judicial practicada, admite la demanda como querella interdictal restitutoria y no como querella interdictal de amparo a la posesión, por lo tanto exige al querellante la constitución de una garantía tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2.010, la abogada Betzabeth Cecilia Rad, Inpreabogado Nº 145.296, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante manifiesta que su representada no posee medios económicos para consignar la suma de dinero estimada y solicita se decrete el secuestro del bien objeto de litigio.
En auto de fecha 1º de noviembre de 2.010 el tribunal decreta la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio; se libró el despacho y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2011 el tribunal suspendió el curso del procedimiento en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011 y se ordenó oficiar a juzgado comisionado a los fines de remitir las resultas del despacho de la medida de secuestro.
En fecha 15 de junio de 2.011 se recibe y se agrega la repuesta del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, donde informa a este tribunal en dicho Juzgado no se encuentra registrado el referido despacho.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, este Tribunal mediante auto decreta la reanudación de la presente causa en e estado en que se encontraba para el momento de su paralización y ordenó notificar a la parte actora; se libró la boleta de notificación y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo.
En fecha 12 de abril de 2.012, se agregan las resultas de la notificación practicada a la ciudadana Enilda Rosa Simancas Torres, y en diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, se notifica de la reanudación de la causa la abogada Betzabeth Rad.
En auto de fecha 01 de agosto de 2012 el tribunal suspende la medida de secuestro decretada en el presente juicio y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y se ordenó citar a la querellada a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2.012 se agrega el oficio Nº 5850-11, mediante el cual da repuesta el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, mediante la cual informa a este Tribunal que en dicho juzgado no existe ninguna comisión relacionada con la mencionada causa.
Ahora bien, infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha en que la apoderada judicial de la querellada se dio por notificada para la reanudación del proceso (30/07/12) conforme a lo ordenado en auto de fecha 09 de noviembre de 2.011, hasta la presente (07-11-13), ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Por consiguieinte, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, se ordena librar boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se libro boleta de notificación y se remitió con oficio Nº 593-13 al Juzgado comisionado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.