Exp. No. 2127-13
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO y JOSE GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.615.197 y V- 8.721.180, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Gabriela Alejandra Ávila González y Rosibell Yarelis Betancourt Segovia, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números: 165.424. y 158.277 respectivamente.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO y JOSE GREGORIO BRICEÑO ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.615.197 y V- 8.721.180, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Gabriela Alejandra Ávila González y Rosibell Yarelis Betancourt Segovia, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números: 165.424 y 158.277 respectivamente., quienes expusieron: Según se evidencia de copia de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” contrajimos matrimonio civil, el día Ocho (08) de Agosto del año 1989 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector San Jacinto casa S/N Municipio Trujillo Estado Trujillo. Es el caso ciudadano Juez, que durante varios años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en completa armonía entre ambos, pero desde hace mas de cinco (5) años o un poco mas comenzaron a surgir varias dificultades que hicieron imposible la vida en común por cuanto desde el día 20 de febrero del 2008 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación, desde esa fecha ha sido imposible la reconciliación entre nosotros a pesar de los esfuerzos realizados, lo cual conlleva al rompimiento de hecho del vinculo conyugal, la suspensión de nuestros deberes como cónyuges y alejamiento entre ambos. Por otra parte ciudadano Juez en nuestra unión matrimonial se fomento un único bien inmueble constituido por un lote de terreno de cultivo de arboleda de café y casa pajiza, ubicada en el sitio conocido como la Chapa Grande, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario de lo Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo del Año 2006, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 12. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo y sin coacción de ningún tipo que dicho inmueble quedara en plena propiedad a la ciudadana NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Admitida la presente solicitud en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013, el Tribunal ordenó la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.013, lo cual se evidencia al folio Trece (13) del expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 04 y 05, signada con el Nº 171, se evidencia que los ciudadanos: NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BRICEÑO y JOSE GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.615.197 y V- 8.721.180 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; sin que existan posibilidades de reconciliación y por cuanto se cumplió con el requisito de la citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
En cuanto al bien señalado por los mencionados cónyuges en el escrito de solicitud, el tribunal observa: Que es únicamente después de haber sido declarado disuelto el vinculo matrimonial, cuando procede la disolución de la comunidad de gananciales, nunca cuando este vigente la misma, y en la presente solicitud lo único que se dilucida es el divorcio, en consecuencia, se tiene como no hecha la adjudicación del bien contenida en la solicitud; y así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, NELMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.615.197 y V- 8.721.180, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Ocho (08) de Agosto del año 1989 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 171, que corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias
certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, como al Registrador Principal, ambos de Caracas, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las11:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO