Exp. No. 2117-13
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LINARES AVILA, y MARLENE COROMOTO TORREALBA DE LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.797.593 y V-13.377.741, respectivamente, domiciliados el Primero en San Jacinto Municipio Trujillo y la segunda en el Municipio Pampán del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ronald Antonio Castellanos Macias y Blas Enrique Azuaje, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 196.462 y 179.279 respectivamente.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES AVILA, y MARLENE COROMOTO TORREALBA DE LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.797.593 y V-13.377.741, respectivamente, domiciliados el Primero en San Jacinto Municipio Trujillo y la segunda en el Municipio Pampán del Estado Trujillo., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio, Ronald Antonio Castellanos Macias y Blas Enrique Azuaje, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 196.462 y 179.279 respectivamente., quienes expusieron Primero: En fecha Dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia en acta de Matrimonio, signada con el Nº (06), y anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Segundo: Es conveniente señalar señor juez que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni tampoco adquirimos bienes. Tercero: El domicilio conyugal lo establecimos en el Sector Vitu, casa sin numero a 500 metros de la posada la Neblina, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del Estado Trujillo. Cuarto: Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Abril del 2002, comenzaron a suscitarse una serie de problemas insuperables entre nosotros que resquebrajaron nuestra unión conyugal, por lo que en ese mismo mes de Abril de ese mismo año, decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, hechos estos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Admitida la presente solicitud en fecha 22 de Julio de 2.013, el Tribunal ordenó la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.013, lo cual se evidencia al folio doce (12) del expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 02, 03, 04 y su vuelto, signada con el Nº 06, se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO LINARES AVILA, y MARLENE COROMOTO TORREALBA DE LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.797.593 y V-13.377.741, respectivamente. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; sin que existan posibilidades de reconciliación y por cuanto se cumplió con el requisito de la citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES AVILA y MARLENE COROMOTO TORREALBA DE LINARES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio, signada con el Nº (06), que corre inserta a los folios 02, 03, 04 y su vuelto del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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