Nro.2.190-13
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.(2013)
203° y 154°
Por recibido el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.37.901, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.840.174, domiciliada en el Estado Trujillo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID DE JESUS GRATEROL BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.311.764, domiciliado en el Sector Cambalache, Av. Principal de Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Contra: RICHARD ANTONIO BRICEÑO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.207.611, domiciliado en la Avenida Independencia del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación). Désele entrada, numérese y fórmese expediente.
De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar, este Tribunal observa: La parte actora demanda los montos adeudados por el demandado, derivados de un instrumento privado documento acta convenio de pago, de fecha 30 de Julio de 2013, señalando como montos a pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), más el 10% del valor bienes muebles entregados, valorados en Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), determinados a Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo), para un total Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,oo), más el concepto de Daños y Perjuicios dejados de generar, por presentaciones eventuales a Eventos Sociales por toques de sonido por dos (2) años, representados en un valor de 12 presentaciones en precios a convenir por contrato de la pretensión jurídica a un monto de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,oo), lo cual suma Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.43.500,oo).
En tal sentido, el procedimiento por Intimación, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se utiliza cuando el actor persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, igualmente el Artículo 643 ejusdem, señala, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Y, en el presente caso, al tratarse de un instrumento privado en el cual lo que existe es un compromiso o convenio entre las partes en devolver en buen estado, uso y reparación diversos bienes muebles, y en caso de incumplimiento, el deber de reembolsar determinados montos. Y si bien, se pudiera estar en presencia de un aparente derecho de crédito, la certeza del mismo no puede ser discutido a través del procedimiento monitorio; por otro lado, el actor no puede reclamar a través de este procedimiento los conceptos derivados de Daños y Perjuicios, pues ello es improcedente.
Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 643 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide. Anótese su entrada
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YADIRA CALLES ARAUJO

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.2.190-13, del libro respectivo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YADIRA CALLES ARAUJO