JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: RICHARD ERESMITH RIVAS CONTRERAS y DORIS MARGARITA ULLOA SAAVEDRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.213/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de agosto de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RICHARD ERESMITH RIVAS CONTRERAS y DORIS MARGARITA ULLOA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.806.532 y 12.501.578, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Real Los Cujicitos, Callejón Santa Ana de la Parroquia La Vega, Caracas y la segunda en el Caserío La Unión, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos por la Abogado en Ejercicio FANNY JOSEFINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.162, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 03, que anexan al folio 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Unión, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2008, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 08 de Agosto de 2.013, se le dio entrada y se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 15 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 24 de Octubre de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: RICHARD ERESMITH RIVAS CONTRERAS y DORIS MARGARITA ULLOA SAAVEDRA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2008, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ERESMITH RIVAS CONTRERAS y DORIS MARGARITA ULLOA SAAVEDRA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03, que corre inserta al folio 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados; estámpese la correspondiente Nota Marginal en el Libro de Matrimonios Civil de este Juzgado del año 2007 y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, el (1º) día del mes de Noviembre del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.