Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
203º y 154º
Por cuánto en el auto de fecha 26/11/2.013, se acordó pronunciarse por auto separado sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, consistentes en:
1) Acordar la inmediata suspensión o cese de las funciones como Administradores y Directores a los ciudadanos: AIDA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, MARLENE BRICEÑO SAEZ, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO SAEZ y MARIA ROSARIO BRICEÑO SAEZ.
2) Oficiar al Registro Mercantil respectivo se abstenga de dar curso a todo acto de Registro, relacionado con la Empresa “AGROPECUARIA DON MIGUEL ÁNGEL C.A.”.
3) Exhibición de libros de accionistas y de actas de la Empresa.
4) Reestructuración y Actualización de la Junta Directiva de la Empresa “AGROPECUARIA DON MIGUEL ÁNGEL C.A.”.
Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines que sea acordada una medida cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber: Cuando exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Igualmente en sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuánto a las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Acogiendo la Jurisprudencia citada, se hace necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante, en su escrito libelar se limita a solicitar las medidas, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de las mismas, es decir, sin proporcionar las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ni siquiera mencionó el requisito definido en doctrina como el periculum in damni, que es, el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por la Jurisprudencia mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, considera esta Juzgadora que al no verificarse de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, las mismas deben negarse. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, ciudadano: ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SAEZ, JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA y MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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