Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

EXPEDIENTE: N° 727/2.013.
Demandante: RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.965
Demandado: PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.638.115.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SINTESIS PROCESAL
En fecha 18 de Julio de 2.013, se recibió en este Juzgado, Demanda por: REIVINDICACION DE INMUEBLE, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.353965, asistido por el Abogado en ejercicio, ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.543, contra el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES, Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
En fecha 25 de Julio de 2.013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, dado que la cuantía es inferior a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT) y se ordenó emplazar al demandado para que comparezca ante este Tribunal, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 31 de Julio de 2.013 ciudadano RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES confiere poder apud-acta al Abogado ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.013 el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se hizo presente el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES, asistido por la Abogada MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, y presentaron escrito contentivo de dicha contestación, y opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto en la estimación de la demanda, el demandante es ambiguo, impreciso y confuso, al no coincidir el monto expresado en letras y en guarismos; en la misma fecha el Tribunal dicta auto donde declara con lugar la cuestión previa interpuesta. Igualmente la parte demandada propuso RECONVENCION, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó suspender la causa por un término de cinco (05) días, para que el demandante subsane como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso, comenzara a correr el lapso para la Contestación a la Reconvención
En fecha 04 de Octubre de 2.013, el Abogado Armando José Briceño Fernández, consigna escrito de subsanando la cuestión previa interpuesta.
En fecha 14 de Octubre de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la cual promueve el mérito favorable de autos, documentales consistentes resultas de una Inspección practicada por este despacho en fecha 13 de Julio de 2011, dos (2) constancias certificadas por Consejos Comunales de la Parroquia El Socorro, Adjudicación de tierra por el INTI de un terreno vecino donde se encuentran las bienhechurias, Testifícales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GODOY, EUSTOQUIO DAMASO QUERO MORALES, GREGORIO ANTONIO FERNANDEZ SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE GUEDES VARGAS, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la parte demandada, presenta su escrito de promoción de pruebas, ratifica e invoca el Documento Público Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo en fecha 31 de mayo, 2010, Nº 19, folios 146 al 151 Protocolo Primero, tomo 04, segundo Trimestre 2010, otras documentales consistentes en dos facturas de electricidad, emitidas por la empresa Corpoelec, una carta aval, suscrita por el Consejo Comunal “Kairos y copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta litis, Testifícales de los ciudadanos: ARCADIO CAÑIZALEZ, FROILAN DE JESUS DURAN, JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN RAMON FUENTES ESCALONA, LUIS JOSE TOVAR CORONEL, ELEONOR DEL CARMEN MARTINEZ V. y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ y Posiciones Juradas, solicitando se cite al demandante reconvenido y manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria.
En fecha 14 de Octubre de 2.013, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y se procedió a evacuar las mismas.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES confiere poder apud-acta la Abogada MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA.
En fecha 24 de Octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenido.
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo hacen, previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: La parte demandante basa su pretensión en reivindicar una casa para habitación familiar ubicada en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, construida en un lote de terreno perteneciente a la Nación y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: Con la Calle Acosta, Lado Derecho: Con el señor Pedro Alejandro Alvarado Torres, Lado Izquierdo: Con el Señor Javier Antonio Aldana Gallardo y Fondo: Con María la Paz Gil, adquirido por Documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 22 de Mayo de 2007, No. 64, Tomo 20 y posteriormente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 04 de Junio de 2010, No. 39, Protocolo Primero, Tomo 4, la cual se encuentra ocupada sin justo título por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES.
SEGUNDA: En la Contestación de la Demanda expresa el demandado lo siguiente:
“ …..que es atípico y anormal como el demandante logra autenticar y posteriormente registrar dicho documento, que a todas luces es una declaración unilateral de propiedad hecha por el demandante, sin ningún sustento factico que le permita adquirir validez….. dicho documento presenta falsedad ideológica en su contenido…..y como consecuencia lo hace anulable y así lo reconvengo e invoco y será probado oportunamente por cuanto fui yo ……quien construyó las mejoras que hacen referencia el documento aportado por el demandante, al efecto poseo documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 2010, No. 19, Protocolo Primero, Tomo 4….. he venido habitando esas mejoras desde hace mas de 30 años y fueron mis progenitores quienes originalmente se instalaron allí en el terreno… por lo tanto he sido poseedor de buena fe durante mas de 30 años de las mejoras de las que ahora soy propietario….”
TERCERA: DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve en su escrito el mérito favorable de autos y con relación a esto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.
2.- Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 13 de julio de 2011 a tal efecto refiere esta Juzgadora, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre del dos mil uno, con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, según la cual:
“…….la prueba de inspección judicial preconstituida debe reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino (sic) se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por pejudicialidad (sic) por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su Evacuación (sic) por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez (sic) y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo, pero que no es el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial Evacuada (sic) extra-litem por la parte demandada, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio……” (Negritas de este Juzgado).-
En tal sentido, no habiéndose solicitado la ratificación de la Inspección Judicial promovida, se considera como una prueba irregular. Así se decide.-
Sin embargo, observa esta Juzgadora que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra la practica de Inspección Judicial en el mismo lugar, sobre los mismos hechos, circunstancias y personas a que se refiere la presentada como prueba preconstituida y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, pasa a valorarse la misma en los siguientes términos: Se trata del mismo inmueble identificado en los documentos presentados por ambas partes, de las mismas mejoras y bienhechurias y se evidencia igualmente que el cupante de las mismas es el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES y la ciudadana María Alejandrina Rodríguez.- Así se decide.-
3.- Constancia certificadas por Consejos Comunales del Sector La Haciendita y Las Malvinas de la Parroquia Socorro del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, donde se determina que el terreno es del INTI, lo cual resulta irrelevante e impertinente para quien aquí juzga, por cuánto en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad del terreno. Así se decide.-
4.- Adjudicación de tierra por el INTI al ciudadano RAFAEL RAMON SEGOVIA de terrenos vecinos, lo cual no guarda relación con el objeto de la causa por lo cual se desestima. Así se decide.-
5.- Testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL GODOY, EUSTOQUIO DAMASO QUERO MORALES, GREGORIO ANTONIO FERNANDEZ SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE GUEDES VARGAS, los cuales no fueron presentados por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documento presentado con la Contestación de la Demanda registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en fecha 31 de mayo de 2010, Nº 19, folios 146 al 151 Protocolo Primero, tomo 04, segundo Trimestre 2010, el cual se trata de una declaratoria de mejoras y bienhechurias lo que esta Juzgadora asimila a un titulo supletorio y al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
2.- De las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto a la prueba testifical esta Juzgadora observa: De las testimoniales de: JOAQUIN ANTONIO RODRIGUEZ, ARCADIO ANTONIO CAÑIZALEZ, FROILAN DE JESUS DURAN, y JUAN RAMON FUENTES ESCALONA, que dichos ciudadanos son vecinos de la Parroquia El Socorro, que todos tienen más de cuarenta años y siempre han vivido allí donde se encuentra el bien sobre el cual se solicita la reivindicación, que sus declaraciones son descriptivas y precisas y ambas fueron contestes en indicar que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES, siempre ha vivido en una casa ubicada en la Calle Acosta, Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
Confrontado el documento de declaratoria de mejoras con las testimoniales aportadas por la demandada, se evidencia la posesión pacifica e ininterrumpida por mas de treinta años del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES.
3.- Las facturas emitidas por Corpoelec y la carta aval del Consejo Comunal “Kairos” se tienen a titulo ilustrativo para quien aquí decide, pero no se les otorga valor probatorio, por cuanto al ser documentos emitidos por terceros deben ser ratificados en su totalidad.-
4.- Copia Certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser emitida por un órgano jurisdiccional se le otorga pleno valor probatorio, en el cual quedó demostrada la Inculpabilidad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES como invasor, causa que se originó por el demandante reconvenido RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES.
5.- De las Posiciones Juradas se concluye que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES siempre ha ocupado la casa de bahareque objeto de reivindicación, y así lo confeso el demandante reconvenido RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES.
CUARTO: Considerando que la Reivindicación, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa y que sus requisitos de procedencia, la doctrina y la jurisprudencia los han condicionado a los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario; se hace necesario analizar cada uno para determinar si se cumplen o no.
Cabe señalar que las cargas de alegación y pruebas de la propiedad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona del demandado, constituye un requisito indispensable de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.
En el presente caso la demandante, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, no promovió el documento que presenta como instrumento fundamental de la acción.
Observa esta Juzgadora, que no se logró demostrar el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble a reivindicar y consecuencialmente queda desvirtuado el tercer requisito referido a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Así se decide.-
QUINTO: DE LA RECONVENCION
Con la contestación de la demanda, la parte demandante propone RECONVENCION por nulidad de documento presentado por el demandante con el libelo. El día 11 de octubre de 2013, siendo el establecido para dar Contestación a la Reconvención, no se presento la parte demandante- reconvenida, ni por si por medio de Apoderado Judicial y no habiendo aportado pruebas para desvirtuar los alegatos del demandado reconviniente, se produce la Confesión Ficta, efecto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON SEGOVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.965, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.638.115 y CON LUGAR la Reconvención propuesta por NULIDAD DEL DOCUMENTO Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 22 de Mayo de 2007, No. 64, Tomo 20 y posteriormente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 04 de Junio de 2010, No. 39, Protocolo Primero, Tomo 4,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece.-203° Años de la Independencia 154° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.