REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000886
PARTES EN JUICIO:
PARTE SOLICITANTE: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. (sucursal Venezuela), representada por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D`APOLLO y el ciudadano JOSE AGUEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.223 asistido por la abogada JHOANNY ADREINA PEÑA, IPSA Nº 199.707.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en fecha 23 de septiembre de 2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 16 de octubre de 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declara Con Lugar el recurso interpuesto por la parte solicitante, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el juzgado sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo al negar la homologación de la transacción realizada por su representada con el trabajador, hace mención del artículo 29 de la ley orgánica procesal del trabajo y respecto a la competencia de los tribunales laborales hay diversos criterios de la sala donde se fundamentan, invoca el principio indubio pro operario, el acuerdo fue por mutuo acuerdo entre las partes y de buena fe, en el libelo de la demanda se especifican los conceptos y montos cancelados, ratifica las documentales que constan en el expediente y solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
Con respecto a la denuncia formulada por el solicitante en su apelación, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.
Se verifica de autos que la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales, por lo que, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa, en fecha 16 de enero de los corrientes, debe privar el principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiéndose a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, teniéndose como válida la transacción por vía jurisdiccional.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que la fundamentación de la Juez A-quo versa sobre la inexistencia de la relación circunstanciada de los derechos que se transigen y las condiciones en las cuales se asume tal acuerdo.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
El Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
De la revisión de las actas que conforman el presente documento se verifica a los folios 08 al 09, relación detallada de los montos que conforman la transacción celebrada, que forma parte integra del expediente, por lo que, considera quien decide que es perfectamente viable la homologación solicitada por la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. Así se decide.-
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, se verifica que las partes aceptaron la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y terminación así como el salario devengado por el trabajador y la forma de terminación de la relación.
Igualmente la empresa hace el ofrecimiento de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.504,86), los cuales son aceptados por el trabajador, manifestando éste último que nada se le adeuda por conceptos inherentes a la relación que los unió.
Por todo lo anterior, Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación presentada por las partes ha sido aceptada por ambos y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte SOLICITANTE, en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional presentado de las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandante recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
MQA/mge.-
|