REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000901.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEJANDRA PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.057.984.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA MARTINEZ ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, 7.131 y 138.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estada Lara, bajo el Nº 50, tomo 34-A, de fecha 27 de junio de 2005.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de septiembre del 2013 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de septiembre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 16 de octubre del 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de octubre del 2013, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada alegó que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio le dio valor probatorio a los recibos de pagos consignados por su representando para demostrar el pago de la demandante, así como el cargo a destajo y en la definitiva no los valoro desechando los mismos, mal interpretando la carga de la prueba y manifestando que los mismos no cumplen con los requisitos de ley; además manifiesta que contra la providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo, donde ordeno el reenganche y pago de salarios caídos no interpuso recurso alguno, reconoce la relación de trabajo y deja constancia que la empresa esta inactiva por que no hay materia prima.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionante recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas, para lo cual se procede a efectuar un análisis de las pruebas que constan a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Cursan a los folios 51 al 249 de la pieza 1 y folios 2 al 45 marcada “B” divido en dos legajos el primero de 86 folios y el segundo de 151 folios, constante de copias certificadas de expediente administrativo de reenganche y sancionatorio por incumplimiento voluntario y forzoso del reenganche, Dichos documentales no fueron impugnadas por la parte demandada y al constituir instrumentos públicos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Riela a los folios 46 al 49 de la pieza 2, marcada “C” constante de denuncia de cierre fraudulento de la entidad de trabajo, presentado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sello húmedo y fecha de recepción de 18 de febrero de 2013, las cuales fueron impugnadas por la contra parte, documentales estas que se desechan por tratarse de una denuncia, de la cual no se observa procedimiento alguno, a los fines de su credibilidad o verificación, aunado al hecho de que la misma es impertinente dado que no se relacionan con el punto controvertido en la presente causa. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, manifiesta la parte demandada que los recibos de pago están consignados en originales a los autos a los folios 53 al 67 de la pieza 2, dichos originales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago dado que no reflejan ni los conceptos ni especifica los montos que se cancelan, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE ASUAJE, JOSE ANTONIO CUICAS, BILLINGLY ROJAS, YOHELY VILLEGAS. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos, suscritos por la empresa. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada manifiesta que los recibos de pago están consignados en originales a los folios 53 al 67 de la pieza 2, este Juzgado Superior procede a su revisión, observando que dichas documentales, ni son originales, ni cumplen con los requisitos de un recibo de pago dado que no reflejan ni los conceptos ni especifica los montos que se cancelan, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Cursa a los folios 53 al 67 de la pieza 2, recibos de pago, dichas documentales no fueron admitidas como pruebas en juicio y al no presentarse recurso alguno queda firme tal decisión, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.
• Cursa a los folios 68 al 152 de la pieza 2, marcada “B1 al B84”, expediente administrativo de reenganche, , en copias simples que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 078-2011-01-00447, en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 00896, de fecha 08 de septiembre de 2011, que declara con lugar la solicitud, documentales que fueron igualmente promovidas por la parte actora, en tal sentido ya fueron valorados previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-
• Consta al folio 181 de la pieza 2, resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCELO MELENDEZ, OMAR ENRIQUE VIRGUEZ y OSCAR CARMELO GUTIERREZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, efectuada como fue la revisión de los medios de prueba corresponde a quien juzga pronunciarse en primer lugar acerca de los recibos de pagos consignados por la parte demandada quien alega que el a-quo en la audiencia de juicio le dio valor probatorio y en la definitiva no los valoro desechando los mismos, mal interpretando la carga de la prueba y manifestando que los mismos no cumplen con los requisitos de ley, a los fines de verificar este punto recurrido, procede este Juzgado Superior a la revisión del acta de juicio y del dispositivo oral (f. 182 al 186 y 188 al 191 de la pieza 2) y no constata que el a-quo le haya dado o no valor a tales recibos, es decir no hace mención el a-quo de los mismos en la audiencia de juicio o en el dispositivo oral, solo en la definitiva entra a valorarlos, estableciendo que los mismos no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Pero también observa este Juzgado Superior que la parte demandante en la audiencia de juicio impugna tales recibos expresando “aun cuando las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal”,- folio 185 pieza 2- procediendo este Juzgado Superior a la revisión del auto de admisión de pruebas, del cual se observa lo establecido en este punto en particular:
“Visto la documental promovida por la parte demandada, constante de RECIBOS DE PAGO marcada con la letra”A” expedidos por su representada, con el objeto de demostrar, principalmente pagos correspondientes a las diferentes semanas laboradas por la trabajadora accionante (…) se niega la misma por cuanto lo solicitado excede de la naturaleza de la prueba dado que la información requerida se origina de la misma demandada.”.
No entiende este Juzgado Superior a que se refiere el a-quo, al negar las mismas porque excede de la naturaleza de la prueba, como si se tratara de una prueba de exhibición y no de documentales, en este caso el a-quo solo tenía que admitir o no las pruebas documentales, porque el demandado no solicita nada, solo consigna las pruebas para demostrar los pagos hechos a la demandante. Sin embargo al no solicitar la parte demandada aclaratoria o interponer recurso sobre este punto, queda como inadmitidas dichas pruebas, en consecuencia no deben valorarse. Así queda establecido.-
En cuanto a que el a-quo mal interpreta la carga de la prueba es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, así como el cargo ostentado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora, así como las condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Por lo que el a-quo actuó ajustado a derecho estableciendo la carga de la prueba en cabeza del demandado.
Una vez señalado lo anterior y conforme a la providencia administrativa Nº 896 de fecha 08 de septiembre del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabado, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se ordena además del reenganche el pago de los salarios caídos de la trabajadora, providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme, por no haber interpuesto en su contra los recursos legales pertinentes, tal como lo manifestó en la audiencia oral de apelación la representante de la accionada; en consecuencia debe entenderse que la referida providencia se encuentra vigente y con pleno efecto jurídico, razón por la cual se tienen como ciertos los elementos de la relación laboral entre las partes, el cargo de Obrera Empacadora, el salario de bolívares cien (100) diarios, la fecha de inicio el 21/05/2008, la fecha de finalización el 23/06/2011, el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 10:00 a.m., así como el despido injustificado y la orden de pago de los salarios caídos desde el 23/06/2011 hasta a la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir 06 de diciembre del 2012, quedando aclarado este punto con respecto a la decisión de juicio. Así se Establece.
Finalmente, se verifica de la revisión de la sentencia de primera instancia que fueron acordados todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, y siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por el recurrente, respecto a la determinación de la relación laboral, las Prestaciones Sociales deberán cancelarse tal como lo estableció la recurrida, aclarando este Juzgado Superior en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, que los salarios caídos deben ser cancelados desde el 23/06/2011 hasta a la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir 06 de diciembre del 2012 y no hasta su efectivo pago, ya que la demandante al momento de interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. ( resaltado del tribunal)Así se Establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en constas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil Trece 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
MQ/JG
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