REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-000739

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA FREITES, LEYDA PERDOMO, YELITZA RODRIGUEZ, RAFAEL PEREZ, SILVIA NIEVES, YENNIRE MELENDEZ, MIGUEL GARRIDO, LISBETH BARRECE, ERICK CALDERON, LOBATON LUZ MARY, YORDI PINEDA EDINXON RODRIGUEZ y JULIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LORENA RIVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.290.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ADRIANA FREITES, LEYDA PERDOMO, YELITZA RODRIGUEZ, RAFAEL PEREZ, SILVIA NIEVES, YENNIRE MELENDEZ, MIGUEL GARRIDO, LISBETH BARRECE, ERICK CALDERON, LOBATON LUZ MARY, YORDI PINEDA EDINXON RODRIGUEZ y JULIO ESCALONA, contra la Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia de estimación definitiva y declara la validez del informe pericial de los expertos contables William Cordero y Elba Pérez, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente alega que se hizo la revisión del informe pericial realizado por los licenciados ELBA PEREZ y WILLIAM CORDERO, en cuanto a los folios 118 y 151 de la pieza 5 se especifican los cálculos de utilidades y vacaciones la cual no se tiene objeción alguna, pero respecto a los folio 153 al 156 de la pieza 5 se puede observar que los expertos hicieron un recalculo errado que arroja unos montos que no le corresponde a los trabajadores, es decir que el ajuste realizado fue calculado erróneamente y se puede evidenciar al revisar el informe pericial por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos, y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez, y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará el informe pericial, deben provenir del fallo.

Ahora bien, verificados los argumentos anteriores, este Tribunal, a los efectos del procedimiento a seguir, pasa a analizar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por lo cual, una vez analizado el desarrollo de la causa, se observa que el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito, fue cumplido en su totalidad, por lo que se verifica que las experticias se han encontrado fuera de los límites del fallo.

Una vez conocido lo anterior, y vistos los alegatos de la recurrente, solo falta revisar la experticia que sirvió como base para la sentencia objeto del presente recurso.

Así las cosas, a los folios 117 al 157 de la pieza 5, riela informe revisorio contable, suscrito por los Contadores Públicos Elba Pérez y William Cordero, plenamente identificados en autos y juramentados de acuerdo a la ley, quienes fueron los encargados de revisar la experticia primigenia y realizar los cálculos que ellos consideraron eran los correctos.

Sin embargo, de la revisión de la misma se verifica que los cálculos están ajustados a la normativa vigente y se ciñen perfectamente a los parámetros del fallo que ordenó el mismo; sin embargo, se verifica a los folios 153 al 153, relativo a la CORRECCION MONETARIA, donde se verifica el siguiente cuadro:

Feb -12
IPC FINAL
272,60000 Mar -10
IPC INICIAL
173,20000000 METODO PORCENTUAL

57,39030
METODO PORCENTUAL MONTO A INDEXAR FACTOR DE CORRECCION VALOR DEL AJUSTE DIAS A DESCONTAR VALOR ACTUALIZADO
13.331,70 57,39030% 7.651 152 20.831

El cálculo en cuestión se verifica como correcto, siendo igualmente apreciado por el A-quo, sin embargo, específicamente en los ítems denominados TOTAL A CANCELAR, para cada trabajador, los expertos realizan la siguiente operación aritmética:

“TOTAL A CANCELAR A Adriana Freitez: 13.331,70 + 20.931,00 = 34.162,70 Bs.”

Llama la atención a quien decide que, al momento de totalizar los montos para cada trabajador, los expertos suman el valor actualizado, de Bs. 20.831,00 que no es mas que la suma del monto a indexar mas el valor del ajuste (13.331,70 + 7.651,00) mas el valor del monto a indexar nuevamente (13.331,70), siendo a todas luces un error en la formula utilizada.

Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso que asiste a las partes, debe esta alzada corregir el error aritmético especifico del item TOTAL A CANCELAR, el cual quedará de la siguiente manera para cada uno de los trabajadores, por cuanto los montos son idénticos en todos:

Bs. 13.331,70 + 7.651,00 - 152
TOTAL A PAGAR = 20.831,70

Por lo anterior, y visto que el punto de recurrencia se basó específicamente en el error aritmético corregido, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la estimación del informe pericial.

SEGUNDO: No se condena en constas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez


Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor




MQA/MGE.-