REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000044
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000059
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.043, domiciliado en el Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, JOHAN ALBERTO CASTRO y DOUGLAS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 63.005, 117.479 y 117.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Gral. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOAN G. TESTA C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada: JOAN G. TESTA C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2013 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha dieciocho (18) de julio de 2013 (folio 09).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 19 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 19 de septiembre del año en curso, se efectuó la intervención oral de la parte apelante.
La parte recurrente demandada, por intermedio de su Apoderada judicial durante la audiencia alegó lo siguiente:
“apelo de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, por no estar de acuerdo con los aguinaldos o bonificación de fin de año de 2010 condenado. En la promoción de pruebas ante la primera instancia se solicitó en la prueba de informes oficiar al Banco Occidental de Descuento, con el fin de que remita estado de cuenta a nombre del señor JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL, para verificar que el señor cobro aguinaldos, pero hubo un error en los términos de cómo requerimos oficiar a dicha institución, por lo que solicito a esta Superioridad que oficie nuevamente al Banco Occidental de Descuento para que remita información si el ciudadano cobro los aguinaldos de una cuenta que esta a nombre de la Gobernación del estado Trujillo. Es todo.”

El apoderado judicial de la parte demandante alego: “niego de que mi representada haya recibido el pago de aguinaldo y pido se confirme la sentencia de primera instancia”

Esta Alzada instó a las partes a la conciliación de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica



Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto requerían de un tiempo para realizar las consultas pertinentes, se difirió el acto para las 02:00 p.m., en fecha: 17 de octubre de 2013, oportunidad ésta que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 solicitaron diferir la audiencia pautada para el 17 de octubre del año en curso, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 acordó lo solicitado y se fijó para el día jueves 07 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. fecha esta en que las partes manifestaron el no haber sido posible llegar a un acuerdo, procediéndose a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora (14 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m.), se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se advierte, que el presente recurso se circunscribe únicamente, a la acción intentada por la representación judicial de la parte accionada, quedando establecido que el objeto sobre el cual versa como único punto es: la disconformidad por el concepto condenado de los aguinaldos del año 2010, solicitando a esta Alzada oficiar al Banco Occidental de Descuento para que informe si el demandante de autos había cobrado dicho concepto sobre cuenta a nombre de la Gobernación del Estado. Corresponde analizar la solicitud planteada y posteriormente el punto sobre el cual versa la apelación:
Respecto a la Prueba de Informes requerida por la parte apelante en cuanto a oficiar al Banco Occidental de Descuento, es importante para este Tribunal, precisar lo establecido en el artículo 73 en concordancia con los artículos 3 y 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que indican lo siguiente:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
De los artículos antes indicados, se puede precisar la oportunidad establecida en el ordenamiento legal para la promoción de pruebas, debiendo valorarse el material probatorio incorporado al inicio de la audiencia preliminar, salvo excepciones establecidas en la propia ley, normas esta que debe ser concatenada por analogía, con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De aquí se evidencia que el momento del nacimiento de la Prueba, tiene valor fundamental, pues en definitiva, es lo que va indicar si la parte que la promueve tenia conocimiento de la mencionada prueba o no, antes del lapso en que la norma indica para su promoción.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada solicita ante esta instancia la prueba de informes, bajo otros términos en fue solicitada en su oportunidad ante la primera instancia, solicitud

esta, posterior al lapso preclusivo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una excepción a esta norma, en los casos que se solicitare una prueba sobrevenida, la cual requiere que encuadrara en ciertos elementos como son; que se traten sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la instalación de la audiencia o que sean de fecha posterior a ella, por lo que no se tenía conocimiento y no se contaban con las mencionadas pruebas para el momento del inicio de la audiencia preliminar; se observa:
Al folio 73 del expediente principal, escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, Apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en su particular SEGUNDO, solicitó lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento sucursal Trujillo, a los fines de que le remitan un estado de cuenta desde el 16-11-2010 al 30-11-2010 y del 01-12-2010 al 31-12-2010, a nombre del ciudadano JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS y la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS a los fines de comprobar que le fue cancelados los aguinaldos correspondientes al año 2010.”
Al Folio 82, del expediente principal, consta Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 09 de enero de 2013, en que la Primera Instancia, se pronuncia sobre las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, en los siguientes términos:: “Solicita al Tribunal se sirva oficiar a: Al Banco Occidental de Descuento, sucursal Trujillo, a los fines de que le remitan un estado de cuenta desde el 16/11/2010 al 30/11/2010 y del 01/12/2010 al 31/12/2010, a nombre del ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.043 por la cantidad de Bs. 2.447,40 y la cantidad de Bs. 1.223,70; debiendo indicar igualmente si el mencionado ciudadano tiene cuenta aperturada por ante dicha institución, el tipo de cuenta; es decir, si la misma es corriente o de ahorro, información que requiere éste Tribunal en virtud de las facultades probatorias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para inquirir la verdad, en la presente causa. Prueba de informe ésta se ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese lo conducente, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en atención a la Circular Nº R-08-2011 de fecha 02/03/2011, suscrita por la Jueza Rectora del Estado Trujillo y dirigida a todos los jueces y juezas del Circuito Judicial del estado Trujillo, para que dicha institución, requiera la información solicitada al Banco Occidental de Descuento a los fines de que sea remitida a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Al folio 87 del expediente principal se evidencia oficio librado en fecha 10-01-2013, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) así como al Gerente del Banco Occidental de Descuento signado con las nomenclaturas TH12OFO2013000013 y TH12OFO2013000021, bajo los términos en que fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 98, consta acta de Audiencia de Juicio de fecha 14-02-2013, que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó ratificar los oficios dirigidos a la Superintendencia del sector bancario como al Gerente del Banco BOD sucursal Trujillo, librando la Primera Instancia los oficios con nomenclaturas TH12OFO2013000188, dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento y


oficio número TH12OFO2013000189, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Al folio 111 del expediente principal, consta acta de continuación de audiencia de fecha 11-03-2013, y solicita nuevamente la representación judicial de la parte demandada ratificar el oficio antes mencionado, por lo que al folio 113, consta la emisión del Oficio solicitado.
Al folio 115 del expediente principal consta oficio del Banco Occidental de Descuento suscrito por la Gerente de Atención a entes Públicos Consultoría Jurídica Abogada Rocío Gainza Fuenmayor, en el que da respuesta a los oficios Nº TH12OFO2013000021 y TH12OFO2013000188, informando lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, e indicando lo siguiente “…en tal sentido, se agradece a su digno despacho canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban)…” y por auto de fecha 18-03-2013, la Primera Instancia ordena nuevamente oficiar a la entidad Bancaria de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente al folio 125 consta acta de audiencia de fecha 04-04-2013, difieren la audiencia para el día 15-04-2013, por no constar en autos respuesta del oficio dirigido al banco.
En fecha 13-05-2013, el Tribunal A quo pronuncia el dispositivo oral del fallo, visto que no consta en actas procesales resulta alguna de los oficios ratificados en varias oportunidades, por lo que culminó el debate probatorio, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL, publicando el texto integro del fallo en fecha 16-05-2013, que corre inserto desde los folio 146 al folio 155, dejando constancia en la valoración de las pruebas, de la pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente en las pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento solicitada, lo siguiente: “sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.” (Resaltado de este Tribunal)
Posteriormente a la publicación del fallo, en fecha 27 de mayo de 2013, inserto al folio 161 del expediente principal consta oficio sin número, de fecha 7 de mayo de 2013, proveniente del Banco Occidental de Descuento, suscrito por la Gerencia de atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica Abogada Claudia Negrón, quien en ocasión de dar respuesta al oficio número TH12OFO2013000013, informa: “el mencionado ciudadano no posee cuenta con esta institución bancaria, por tanto, los estados de cuenta no pueden ser emitidos. Se remite, en un (1) folio útil, signado con la letra “A”, la impresión de pantalla de nuestro sistema en la cual se puede verificar lo anteriormente expuesto.” Procediendo esta Alzada a la revisión del referido folio y del anexo el cual corre inserto al folio 162 del expediente principal, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que da cuenta, que efectivamente del número de identidad del cliente 12045043, numero de cedula del demandante de autos, y que arroja como numero de identificación invalido, evidenciándose que no posee cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento.
Seguidamente al folio 164 y 165 consta oficio y anexo, verificando esta Alzada que son del mismo tenor al que consta a los folios 161 y 162 del expediente principal, los cuales ya fueron valorados anteriormente.
Verificado y examinado como han sido las actas procesales, se constata que la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo: Abogada Samantha Elena Polanco Añez, en su carácter de coapoderada judicial, en la oportunidad de la promoción de las pruebas tal y como consta al folio 73 y su vuelto del expediente principal, solicitó la prueba de informe bajo los parámetro establecidos en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que para ese momento, tenia conocimiento de la existencia del presunto hecho,



con el cuál nace la prueba de Informes promovida para oficiar a la Entidad Bancaria, y al realizar nuevamente la solicitud de la Prueba de Informes ante esta Alzada, se constata que se encuentra vencido el lapso para la promoción, tal como se sostiene en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de septiembre de 2006, Caso: Jorge Manuel Estrela de Brito contra Corporación Compusoft 2000, C.A., y en la cual se señaló:
“existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora ha promovido pruebas documentales en oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar del 28 de noviembre del año 2012, por cuanto, como lo indica el apoderado judicial, se trajeron dichos medios al observar en el transcurso del proceso la alegatorio respecto a nuevos hechos planteados en las audiencias celebradas que requirieron su demostración, razón por la cual promovieron bajo la c conceptualización de pruebas sobrevenidas una serie de documentales anexas a dicho escrito, sin embargo, observa esta Alzada que ello no determina que se trate de pruebas sobrevenidas a que alude el legislador, sino que debe verificarse que efectivamente se traten sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la instalación de la audiencia y que sean de fecha posterior a ella por lo que no se tenía conocimiento y no se contaban con ellas en ese momento.”
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De la sentencia trascrita, y que comparte este Tribunal, se indica la preclusión de los lapsos en el debido proceso; en el caso de autos fue admitido ante la Audiencia celebrada por ante este Juzgado superior, por la representación de la Parte demandada Abg. JOAN GINETTE TESTA, que hubo un error en la promoción de la prueba, pues solicitaron se oficiara a la Entidad Bancaria para que informara la existencia de Cuenta a nombre del Ciudadano: JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL, siendo lo correcto a su decir, que se solicitara a la Entidad Bancaria requerir si de una Cuenta Bancaria a nombre de la Gobernación del Estado se evidenciara el cobro del concepto de Aguinaldos año 2010; estando limitada, esta Juzgadora de acordar la mencionada prueba de informe, solicitada extemporáneamente, por cuanto se debe garantizar en el proceso, los principios de la actividad probatoria, así como el principio de equilibrio procesal de ambas partes, evidenciándose que no fue una prueba sobrevenida, siendo distinto en el caso de que la parte demandada no hubiese tenido conocimiento del presunto hecho que da nacimiento a la prueba antes del lapso para la promoción de las pruebas, y en caso de haber sido el conocimiento posterior, esta Alzada debe comprobar que efectivamente los hechos ocurrieron con posterioridad al momento en que se debía promover la prueba, todo ello compartiendo lo precisado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, publicada en el Expediente Nº AP21-R-2005-000822 quien indicó:
“Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…”


Del análisis de las documentales en actas procesales, se evidencia que la parte demandada tenia conocimiento del presunto hecho del cobro del concepto de aguinaldos relativos al año 2010 por parte del actor, promoviendo la prueba de informes en primera Instancia en forma errada, tal como la admitió ante esta Alzada, y determinado como ha sido que no fue un hecho sobrevenido si no que producto de la respuesta otorgada por la entidad bancaria que dio cuenta que el actor no tenia Cuenta bancaria en la mencionada Institución, solicitó a este Tribunal se requiriera a través de la prueba de Informes, la información al Banco en otros términos, razón por la cuál se niega el pedimento en aras de mantener la igualdad procesal de las partes. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la disconformidad del pago del mencionado concepto de Aguinaldos del año 2010 realizada por la parte apelante, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la parte demandada le canceló a la parte demandante: JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, la mencionada porción de Aguinaldos año 2010, y no obstante que la Primera Instancia no tenia el resultado de la Prueba de Informes solicitado al Banco Occidental de Descuento, al constar ya en actas la respuesta de la mencionada institución bancaria tal como se evidencia a los folios 161 y 162 del expediente principal donde informan que la identificación del Ciudadano: JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, es invalida, deduciéndose que no tiene cuenta ante la institución bancaria, es por lo que no altera lo decidido por la Primera Instancia, razón por la cuál se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor de la ciudadano:
En consecuencia, este Tribunal procede a determinar los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, considerando en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 14/09/2009
- Fecha de terminación: 08/02/2011
- Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

Prestación de antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), aplicable en el presente caso, establecía que le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 70 días que se traducen en Bs. 3.910,54, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 464,12, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 4.374,66 que se refleja en el siguiente cuadro:




FECHA DÍAS SALARIO mínimo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Sep-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 16,58 0,00
Oct-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 17,62 0,00
Nov-09 0 31,97 6,39 7,99 46,36 0,00 0,00 17,05 0,00
Dic-09 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 231,78 16,97 3,28
Ene-10 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 466,84 16,74 6,51
Feb-10 5 31,97 6,39 7,99 46,36 231,78 705,14 16,65 9,78
Mar-10 5 35,48 7,10 8,87 51,44 257,19 972,12 16,44 13,32
Abr-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.281,23 16,23 17,33
May-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.594,36 16,4 21,79
Jun-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 1.911,95 16,1 25,65
Jul-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.233,40 16,34 30,41
Ago-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.559,62 16,28 34,73
Sep-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 2.890,14 16,1 38,78
Oct-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.224,72 16,38 44,02
Nov-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.564,53 16,25 48,27
Dic-10 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 3.908,60 16,45 53,58
Ene-11 5 40,80 8,16 10,20 59,16 295,80 4.257,98 16,29 57,80
Feb-11 0 40,80 8,16 10,20 59,16 0,00 4.315,79 16,37 58,87
Total 70 4.374,66 0
3.910,54 464,12
4.374,66

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE.): Desde el lapso del 14/09/2009 al 14/09/2010, le corresponde 72 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.937,60. Por el período comprendido desde el 14/09/2010 al 08/02/2011, le corresponde 24 días por los 4 meses laborados que resultan de dividir 72/12*4= 24 que multiplicados por el último salario normal de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 979,20; para un total por este concepto de Bs. 3.916,80, el cual incluye el pago del disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en la referida cláusula 52 de la Convención Colectiva.

Por concepto de aguinaldos Ano 2010: le corresponden, por los tres meses completos de servicios prestados en el año 2010, 90 días (establecidos por Decreto Presidencial para los Trabajadores de la Administración Pública), multiplicados por el salario normal promedio de ese año de Bs. 38,88, para un total de Bs. 3.499,61; para el año 2011, la fracción de los 90 días por el mes completo laborado, es decir, 90/12*1= 7,5; por el salario promedio para ese año de Bs. 40,80, arroja como resultado la cantidad de Bs. 306,00. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 3.805,61.

Por concepto de diferencia de salarios, efectuada la revisión de los recibos de pago de salario devengado por el trabajador, procede este concepto por la suma de Bs. 222,35, calculado de la siguiente forma:





DIFERENCIA DE SALARIOS
MES/AÑO DÍAS LABORADOS SAL. MÍNIMO DIARIO SAL. DEVENGADO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIA DIFERENCIA MENSUAL
Sep-09 16 31,97 30,42 1,55 24,73
Oct-09 30 31,97 30,42 1,55 46,37
Nov-09 30 31,97 34,29 0,00
Dic-09 30 31,97 34,29 0,00
Ene-10 30 31,97 34,29 0,00
Feb-10 30 31,97 34,29 0,00
Mar-10 30 35,48 34,29 1,19 35,55
Abr-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
May-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Jun-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Jul-10 30 40,80 34,29 6,51 195,30
Ago-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Sep-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Oct-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Nov-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Dic-10 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Ene-11 30 40,80 40,79 0,01 0,30
Feb-11 8 40,80 40,79 0,01 0,08
SUBTOTAL 889,73
MENOS RETROACTIVO -667,38
TOTAL DIFERENCIA 222,35

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.319,43), por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.374,66, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 7.944,77, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación laboral acaecido el 08 de febrero de 2011 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el


cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de apoderada judicial abogada JOAN TESTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MANZANILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.043, domiciliado en el Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abg. DOUGLAS BARRETO Y JUAN ALFONSO VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 117.474 y 63.005, respectivamente; contra el Estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Gral. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. JOAN TESTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.319,43), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haberse producido el vencimiento total, además de que tales costas no aplican de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. SULGHEY TORREALBA